Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIV.1o. J/3
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de registro18385
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 2198
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 196/2004. JOSÉ DE J.A.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los transcritos conceptos de violación se estiman inoperantes y, por tanto, ineficaces para conceder el amparo y protección solicitados.


En efecto, la inoperancia de los conceptos de violación esgrimidos por el pretensor de garantías deriva de la estimación de que, en principio, el quejoso actor en el juicio agrario en que se origina el acto reclamado, carece de legitimación en la causa para demandar ante la instancia jurisdiccional emisora del acto las acciones que ejercita, al no tener demostrada la calidad de posesionario reconocida por parte del máximo órgano del ejido, esto es, la asamblea general de ejidatarios del Ejido H.C., Municipio de Tepic, Nayarit, afirmación ésta, cuya demostración es objeto del presente estudio y, precisamente derivada de la ausencia de tal legitimación, es que se conviene en que el quejoso no es un sujeto privilegiado para suplirle la queja deficiente en términos de lo preceptuado por el libro segundo de la Ley de Amparo, de ahí la inoperancia de la que se habla.


En efecto, como se advierte de las constancias de autos, se tiene que por escrito presentado el tres de febrero de dos mil tres, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, el aquí quejoso demandó a I.V.R. la prescripción adquisitiva de la parcela número 143, con una superficie de 8-04-53.981 hectáreas, que le perteneciera a P.V.M., y que se encuentra ubicada en La Laguna, perteneciente al núcleo agrario H.C., de este Municipio de Tepic, Nayarit, respecto de la que adujo tener la titularidad de derechos, amparado bajo el certificado de derechos agrarios número 3678041 (foja 1 tomo I de constancias).


Por auto de cuatro de febrero del propio año, el Tribunal Unitario Agrario, previo a admitir la demanda, requirió al promovente a fin de que aclarara su demanda en el sentido de que precisara los motivos del porqué acudía en reclamo de la titularidad de la referida parcela, cuando la misma le había sido asignada en la Asamblea General de Ejidatarios, relativa a la delimitación, destino, y asignación de tierras ejidales, celebrada el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el ejido H.C., Municipio de Tepic, Nayarit, según se aprecia de la copia del acta de asamblea que acompañó a su ocurso de demanda (foja 46, tomo I de constancias).


Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil tres, el quejoso aclaró su escrito inicial de demanda en el que puso en conocimiento de la autoridad responsable lo siguiente:


"I. Me permito hacer de su conocimiento, que primeramente la parcela número 143 de una superficie de 08-04-53.981 hectáreas, en el momento en que nuestro ejido denominado H.C. se incorporó al programa ‘Procede’ y en la asamblea de formalidades especiales se asignó a mi favor, el hoy demandado presentó demanda en contra del ejido en comento y del suscrito, impugnando el acta de fecha 8 de agosto de 1999, la cual ya se resolvió este (sic) H. Tribunal Agrario dentro del juicio número 613/99, a favor del hoy demandado I.V.R., argumentando esta H. autoridad que le asiste el derecho por ser sucesor preferente del de cujus P.V.M., ejidatario del mencionado núcleo, y usufructuario de la parcela en comento.


"Ahora bien, el C.I.V.R., al impugnar el acta de formalidades especiales de fecha en cita, también demanda al Registro Agrario Nacional, para que no expida el certificado que ampare la parcela en mención, por ello que nunca se ha expedido a favor de persona alguna, pero cabe hacer hincapié, que en la actualidad el delegado de la citada autoridad registral, al solicitarle un enlistado de ejidatarios de fecha 27 de agosto de 2002, el suscrito ya no se encuentra y aparece el multicitado demandado, tal como lo acredito con copias fotostáticas de la documentación expedida por dicho funcionario.


"Es por tal virtud, que amplío la demanda en contra del C. delegado del Registro Agrario Nacional en esta entidad, para que en caso de que sea procedente la acción de prescripción a mi favor de la parcela multimencionada, se me expida el certificado parcelario donde ampare que el deponente es el legítimo titular de la parcela en comento, de acuerdo a lo narrado y comprobado con las documentales presentadas al inicio de esta demanda, en tal virtud, también se le corra traslado a dicha delegación para que manifieste (sic) a su derecho legal convenga." (foja 49 y 50, tomo I de constancias).


Expresado lo anterior, mediante proveído de uno de abril de dos mil tres, el tribunal responsable admitió a trámite la demanda únicamente por los actos que le fueron demandados a I.V.R., no así por lo que le fue demandado al Registro Agrario Nacional, Delegación Nayarit, por tratarse de una dependencia registral, y fijó día y hora para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, a la que se hizo presente A.B.R.V., quien dijo ser sobrina del demandado I.V.R., para comunicar el deceso de éste, exhibiendo al efecto el acta de defunción respectiva, motivo por el que se interrumpió el procedimiento hasta en tanto se apersonara el sucesor del fallecido (fojas 101 y 102, tomo I de constancias).


Una vez apersonada M.G.V.R., causahabiente del extinto demandado I.V.R., se reanudó el procedimiento mediante audiencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, y agotada que fue la fase de conciliación ante la incomparecencia de la aludida cesionaria, se hizo la fijación de la litis en el sentido de determinar la procedencia o improcedencia de la prescripción adquisitiva a favor del actor aquí quejoso; así como la nulidad de los certificados parcelarios números 77758, 77683 y 20412, expedidos a favor de I.V.R. y, como consecuencia, la procedencia de la cancelación de dichos certificados y la expedición de otros en favor del accionante del juicio agrario (foja 138 vuelta, tomo I de constancias).


Sustanciado el juicio en cada una de sus partes, el veintiséis de marzo de dos mil cuatro el Tribunal Unitario Agrario, resolvió en definitiva el juicio planteado, en el que se determinó la improcedencia de la prescripción adquisitiva intentada por el quejoso, en contra de M.G.V.R., causahabiente de I.V.R., en razón a que la parcela controvertida ha estado en continuo litigio desde que estaba vigente la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, lo que llevó a determinar al Magistrado resolutor que la posesión detentada por el accionante no es benéfica para la prescripción, por los diversos y continuos juicios en los que han contendido las partes; por cuanto refirió a la nulidad de actos que contravienen disposiciones agrarias, en específico la nulidad de los certificados parcelarios números 77758, 77683 y 20412, expedidos en favor de I.V.R., esta acción se declaró procedente en razón a que el delegado del Registro Agrario Nacional los expidió con dos años de anticipación, cuando el juicio que los ordenaba, aún se encontraba en trámite (613/99 del índice de la responsable), por lo que arribó a la conclusión de que dicha expedición contravenía disposiciones agrarias; sin embargo, consideró improcedente ordenar la cancelación de su registro en virtud de que su inscripción había quedado cancelada en el Registro Agrario Nacional y, por tanto, esos registros habían quedado sin valor alguno, al haberse expedido nuevos certificados en favor de M.G.V.R., como sucesora testamentaria ejidal del finado demandado I.V.R. y, finalmente, por cuanto hizo a la pretensión del actor en el juicio agrario de que se ordene la expedición de los certificados relativos a las parcelas materia de la litis y el certificado de derechos sobre tierras de uso común esto fue declarado improcedente, merced a que M.G.V.R., es la actual titular de esas parcelas y de los derechos sobre las tierras de uso común por sucesión testamentaria ejidal y el actor en el juicio con ningún elemento probó que le asistiera derecho sobre esos inmuebles (fojas 150 a 182, tomo I de constancias).


Con lo hasta aquí relacionado, es claro convenir que, de acuerdo a la calidad con que se ostentó el quejoso para demandar la prescripción adquisitiva del predio controvertido, y posteriormente demandar la nulidad de los certificados expedidos en favor de I.V.R. y la consecuente expedición en su favor de los citados títulos, no era la necesaria a fin de que en el fallo controvertido se hubiera resuelto favorablemente a sus pretensiones, consideración hecha porque adolece de la legitimación activa en la causa, como condición necesaria para la procedencia de la acción y con ello obtener una sentencia favorable, pues debe decirse que la mencionada legitimación consiste, específicamente, en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, la que una vez que ejercita el derecho que realmente le corresponde, es viable que consiga una resolución apegada a sus pretensiones al estar legitimado para ello; así se ha sostenido en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, publicada en la página 350, Tomo XI, mayo de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "LEGITIMACIÓN PROCESAL Y EN LA CAUSA, DIFERENCIAS. La legitimación procesal es un presupuesto del procedimiento. Se refiere o a la capacidad para comparecer a juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; o a la representación de quien comparece a nombre de otro. La legitimación procesal puede examinarse aun de oficio por el juzgador, o a instancia de cualesquiera de las partes; y, en todo caso, en la audiencia previa y de conciliación el juez debe examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal (artículos 45, 47 y 272 a la del Código de Procedimientos Civiles). La legitimación en la causa, en cambio, es una condición para obtener sentencia favorable. La legitimación activa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR