Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.4o. J/6
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de registro18707
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 939
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 397/2004. P.G.G.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación son unos infundados, otros inoperantes y uno parcialmente fundado.


Primeramente debe aclararse que por técnica resolutiva los conceptos de violación se analizarán en orden diverso al planteado.


Así, el quejoso controvierte como una violación procesal en el concepto de violación marcado como décimo, la resolución de veintisiete de agosto de dos mil tres, dictada dentro del toca civil 137/2003, por la Magistrada del Primer Tribunal Unitario de Distrito del Estado, mediante la cual desestimó su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de ocho de julio de dos mil dos, en la cual el Juez natural declaró infundada la excepción de litispendencia por él planteada.


Es inoperante el concepto de violación que se analiza, en virtud de que contra la resolución que confirma la declaración de infundada de la excepción de litispendencia procede el amparo indirecto, por tratarse de un acto de ejecución irreparable que encuadra en la hipótesis que prevé la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia.


Es aplicable la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en la página mil veintiuno del Tomo XVII, junio de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dispone:


"LITISPENDENCIA. LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 68/2002, publicada en la página 152 del Tomo XVI, julio de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’, estableció que la negativa a decretar la caducidad de la instancia es impugnable en amparo indirecto. Aplicando por analogía el aludido criterio, se concluye que la interlocutoria que declara improcedente la excepción de litispendencia también es impugnable en la misma vía, toda vez que de resultar fundados los planteamientos relativos traería como consecuencia que el juicio natural ya no produjera efecto alguno, situación que se equipara a la resolución que confirma la negativa a decretar la caducidad de la instancia, dado que sus efectos son dar por terminado el juicio y en ambas situaciones lo que se evita es continuar un proceso innecesario."


Así como la del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en la página mil cincuenta y cinco del Tomo XVIII, octubre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LITISPENDENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, Y PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO. La excepción de litispendencia procede cuando un tribunal conoce ya del mismo negocio respecto del cual es demandado el reo; lo cual alude al estado del litigio que está pendiente de resolución ante un tribunal o, lo que es igual, del juicio del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoria. De lo cual se sigue que tal excepción se basa en el principio de economía procesal, que exige se eviten dos procesos sobre el mismo litigio, en la necesidad de evitar sentencias diversas o contradictorias sobre el mismo problema y en que sería injusto obligar al demandado a defenderse en dos procesos diversos respecto de una misma cosa demandada; excepción que requiere se trate de juicios idénticos, esto es, que se trate de las mismas personas, las mismas cosas que se demandan y las mismas causas por las cuales se demanda; además de que las partes han de intervenir con la misma calidad. Mediante tal excepción se impide el nacimiento innecesario de un proceso, y el corolario de la misma es dejar sin efecto el juicio iniciado en segundo orden; su finalidad primordial es evitar sentencias contradictorias entre sí, sobre los mismos temas sujetos a debate. En estas condiciones la litispendencia debe resolverse de manera previa al fondo del asunto, pues puede tener el efecto de constituir el proceso, esto es, de su resolución depende la subsistencia o prosecución del juicio. Luego, si la consecuencia de la inadmisión de la excepción de litispendencia es que el juicio subsista y continúe, es claro que se llegará a sentencia definitiva y, en esta hipótesis, además de que se obligaría al demandado a defenderse de dos procesos distintos respecto de la misma causa, se corre el peligro de que existan dos resoluciones de naturaleza diversa y hasta contradictorias, circunstancias que, de concurrir, imprimen un grado de afectación que obliga a considerar que debe ser sujeta, de inmediato, al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, sobre todo porque afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes y la consecuencia sobre éstas; de lo cual se infiere que el acuerdo que desechó el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria que resolvió infundada la excepción de litispendencia, causa un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado a través del amparo indirecto."


Así las cosas, si la violación procesal que se plantea en el presente amparo directo debió reclamarse a través del indirecto y no se hizo, ya no puede argumentarse en el amparo uniinstancial y, por consiguiente, resulta inoperante el concepto de violación relativo.


Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado y que ahora reitera, publicada en la página mil doscientos quince del Tomo XVII, mayo de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


" Cuando la violación procesal que se plantea en el amparo directo debió reclamarse a través del indirecto, por tratarse de un acto de ejecución irreparable que encuadra en la hipótesis que prevé la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia y no se hizo, ya no puede argumentarse en el amparo directo, dado que no es jurídicamente admisible la dualidad de vías para un mismo reclamo, lo que genera un caso de excepción a la regla general que a título de violaciones procesales señala el artículo 159 de la citada legislación; de manera, entonces, que si ese es el único planteamiento que se aduce en los conceptos de violación, resultan inoperantes."


En su segundo concepto de violación el impetrante aduce que el Juez de primera instancia en la audiencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres "... indebidamente no calificó de legales las posiciones novena, décima, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, por considerarlas que no formaron parte de la litis ...", así como la tercera, cuando lo cierto es que de la propia demanda se advierte lo contrario.


También es inoperante este concepto de violación.


Los artículos 440 y 861 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza establecen:


"Artículo 440. Posiciones. Las posiciones deberán de formularse de acuerdo con las siguientes reglas: I. Deberán referirse a hechos que sean objeto del debate. II. Deberán expresarse en términos precisos y no ser insidiosas. Se tendrán por insidiosas las posiciones que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de absolverlas con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad. III. Cada posición no debe contener más de un sólo hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro, de tal modo que formen un sólo hecho complejo. IV. Deberán referirse a hechos propios o conocidos de la parte absolvente. El juzgador estará facultado para calificar las posiciones y desechar las que no se ajusten a lo previsto en este artículo. El articulante podrá subsanar los defectos que indique el juzgador y reemplazar en el acto de la diligencia las posiciones defectuosas. En caso de confesión ficta, el articulante no tendrá este derecho. El auto que califique de legales las posiciones formuladas, así como el que las deseche, será apelable en el efecto preventivo, si fuere apelable la sentencia definitiva."


"Artículo 861. Procedencia del recurso de reconsideración. Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte. Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el Juez de primera instancia que los dicte, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo que la ley disponga expresamente que no son recurribles. Los autos y decretos que se dicten en el trámite de segunda instancia, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, pueden ser reconsiderados por el Magistrado del Tribunal Unitario o por el presidente del Pleno o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda."


Como se aprecia de las reproducciones que anteceden, el auto que califica de legales las posiciones formuladas, así como el que las desecha, es apelable en el efecto preventivo, si fuere apelable la sentencia definitiva, esto obviamente si el juicio se encuentra en primera instancia, pues si el proceso se encuentra en la segunda, dicha resolución es reconsiderable.


De ello se sigue que en el presente juicio de amparo no puede reclamarse como violación al procedimiento la actuación judicial por la cual no se calificaron de legales algunas posiciones durante el desahogo de la prueba confesional de la intención del demandado en segunda instancia, esto por no haberse satisfecho uno de los requisitos señalados por el artículo 161 de la Ley de Amparo, consistente en impugnar la violación aducida en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley...

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