Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.C. J/21
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de registro18777
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 1240
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 80/2005. M.M.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Uno de los argumentos de inconformidad contenidos en los conceptos de violación antes transcritos, es esencialmente fundado y suficiente para conducir a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por las razones que a continuación se expresarán.


Previo al examen de los aludidos argumentos de disenso, es menester señalar algunos antecedentes de la litis natural que permitirán una mejor comprensión del asunto.


En principio, debe mencionarse que mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles, Familiares y Penales de Cuautitlán Izcalli, México y enviado por razón de turno al Juez Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, México, M. de J.M.S., en su carácter de albacea y heredera universal de la sucesión intestamentaria a bienes de T.M.C. demandó de M.M.C., lo siguiente:


"A) La entrega física del inmueble que consiste en un lote marcado con el número 103, con una superficie de 990 metros cuadrados y sus accesorios de la Avenida M.H. Col. Granjas de Guadalupe Victoria o Plan de Guadalupe Victoria Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. B) El pago de los daños y perjuicios que ocasiona a la suscrita el presente juicio. C) El pago de gastos y costas que origine el presente juicio."


Tales prestaciones la parte actora las basó fundamentalmente en que en el año de mil novecientos noventa y seis, M.M.C. promovió un juicio ordinario civil de usucapión bajo el expediente número 269/96 del índice del Juzgado Segundo Civil con residencia en Cuautitlán Izcalli, México, demandando del autor de la sucesión demandante la prescripción adquisitiva respecto de una superficie de terreno de novecientos noventa metros cuadrados, del lote de terreno ubicado en la Avenida M.H., colonia Granjas de Guadalupe, juicio que se siguió hasta que se dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró procedente la aludida acción, ello debido a que sorprendió la buena fe de la autoridad judicial, al señalar un domicilio distinto al de T.M.C., quien además ya había muerto desde el mes de enero de mil novecientos setenta y ocho; que por tales razones en el año dos mil uno el demandado M.M.C., promovió ante el Juez Tercero de lo Civil con residencia en Cuautitlán, México, juicio reivindicatorio en contra de M. de J.M.S., el cual fue tramitado bajo el número de expediente 128/2001, procedimiento a virtud del cual fue desalojada la antes referida; por ello, promovió juicio de nulidad del juicio de usucapión de M.M.C. en contra de T.M.C., mismo que seguido por todas sus etapas culminó con sentencia firme en la que se resolvió la nulidad de la referida prescripción adquisitiva identificada con el número 269/96, resultado a virtud del cual ahora, pretende la reivindicación del predio controvertido, cuya posesión detenta el ahora demandado M.M.C..


Admitida que fue la demanda, se ordenó emplazar al demandado M.M.C., quien mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil cuatro, opuso como excepciones y defensas, las siguientes:


"A) Opongo la defensa genérica de sine actione agis, en virtud de ser falsos los hechos básicos de la demanda en cuanto a que la parte del lote 103 que pretende reivindicar la hoy actora corresponda a su de cujus o siga siendo propiedad de su de cujus T.M.C., ya que esta persona dispuso de dicho inmueble desde antes de su fallecimiento y por ello el suscrito tengo la posesión a título de dueño una fracción que se encuentra dentro de la parte restante del lote 103; el resto de la superficie de este lote la tiene en posesión la sucesión del señor B.J.G.. B) Opongo la excepción de improcedencia de la acción intentada, en virtud de que el de cujus de la actora señor T.M.C., dispuso en vida del lote del terreno 103 cuya reivindicación pretende la actora, al vender dicho de cujus a diferentes personas dicho lote y son esas distintas personas quienes tienen en posesión y son los dueños actuales del referido lote 103, incluido el suscrito que tengo en posesión una superficie de 417.00 metros cuadrados del lote referido, posesión que es a título de dueño por habérmelo vendido el de cujus de la actora T.M.C., en consecuencia, la superficie de terreno de mi propiedad que tengo en posesión no es propiedad del de cujus mencionado, mucho menos la parte restante del lote 103 con superficie de 900 metros cuadrados, sigue siendo propiedad del de cujus mencionado, en razón de que al venderlo a distintas personas salió de su peculio y propiedad. C) Opongo la excepción de prescripción y justo dominio, que se ha consumado en mi favor sobre la superficie de terreno de 417.00 metros cuadrados que forma parte del mencionado lote 103 ubicado en la calle de M.H. número 103, Colonia Granjas de Guadalupe, del Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por poseer esa superficie el suscrito en la forma y condiciones que la ley establece para usucapir tanto de buena fe como de mala fe conforme a lo dispuesto por los artículos 910, 911 y 912 del Código Civil del Estado de México abrogado, pero que se encontraba vigente en la fecha en que me vendió la superficie de terreno que poseo el señor T.M.C. el día veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco, por lo que desde esta fecha se generó mi derecho a usucapir; en relación con los artículos 5.127, 5.128, 5.129 y 5.130 del Código Civil vigente del Estado de México, puesto que la superficie de terreno que tengo en posesión ha sido en forma pública, pacífica, continua y a título de dueño desde el veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco, es decir han transcurrido más de veintinueve años, en consecuencia ha operado la prescripción positiva a mi favor, porque la prescripción procede en juicio tanto como acción y como excepción."


Asimismo, M.M.C. reconvino de la actora principal lo siguiente:


"A) La acción real de usucapión que ha operado en mi favor en la forma y términos que establecían los artículos 910, 911 y 912 del Código Civil del Estado de México abrogado, en relación con los artículos 5.127, 5.128, 5.129 y 5.130 del Código Civil vigente para el Estado de México, respecto de una superficie de 417.00 cuatrocientos diecisiete metros cuadrados, que se encuentra dentro de la parte restante del lote 103 con superficie de 990.00 metros cuadrados, ubicado en la Avenida M.H. número 103, de la colonia Granjas Lomas de Guadalupe, Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por poseer dicha superficie de terreno en la forma y condiciones que establece la ley para prescribirlo, el cual tiene las medidas colindancias y superficie siguientes: Al norte: 9.00 metros y colinda con Avenida M.H.. Al sur: 10.00 metros y colinda con B.J.G. (hoy su sucesión). Al oriente: 43.30 cuarenta y tres metros con treinta centímetros con A.R.B.. Al poniente: 44.42 cuarenta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros y colinda con lote 107. Con una superficie de 417.00 cuatrocientos diecisiete metros cuadrados. B) La declaración judicial de que me he convertido en propietario de la superficie de terreno mencionada en la prestación anterior y objeto de la usucapión. C) La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito de Cuautitlán, Estado de México, de la sentencia definitiva que llegue a emitirse para que me sirva de título de propiedad por haber operado en mi favor la usucapión de la superficie de terreno mencionada y que tengo en posesión a título de dueño desde hace más de veintinueve años."


Tales pretensiones reconvencionales se basaron sustancialmente en que mediante contrato privado de compraventa con fecha veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco, M.M.C. adquirió de T.M.C. una fracción de terreno del lote ciento tres, de la zona "A" del Plan Guadalupe Victoria, ubicado en Avenida M.H. número ciento tres, colonia Granjas de Guadalupe, Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México; que en el citado contrato se señalaron como medidas y colindancias, las siguientes: al norte diez metros con C.M.H., al sur veinte metros con calle M.A., al oriente, en dos líneas la primera de cuarenta metros cuadrados (sic) con A.R.B., la segunda en veintiséis metros cuadrados (sic) con calle V. de julio (actualmente plaza cívica), al poniente setenta y un metros con lote ciento siete, así como una superficie de novecientos noventa metros cuadrados; sin embargo, era el caso que de la fracción de terreno antes mencionada y en atención a que su vendedor T.M.C. vendió a otras personas diversas fracciones del referido lote ciento tres, el reconvencionista únicamente posee una fracción de terreno de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados, los cuales son motivo de su pretensión de...

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