Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIII.1o. J/3
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de registro18898
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 1007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 146/2004. T.G.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expresados por los apoderados de la quejosa, aunque para declararlos así resulta necesario suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, con base en las razones que enseguida se precisarán.


Consta en autos que por escrito presentado el cinco de septiembre del dos mil tres, ante la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, T.G.G., por conducto de sus apoderados M.A.S.O. y/o E.C.L., demandó de la institución denominada "BBVA Bancomer" el pago del saldo acumulado de las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre del extinto trabajador E.G.M., padre de dicha demandante, saldo que asciende a la cantidad de cincuenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos con veintiocho centavos, más los intereses acumulados. Asimismo, solicitó el decretamiento a su favor de la declaración de beneficiaria del aludido E.G.M.; luego, la demandante expresó los antecedentes que a sus intereses convinieron. Por auto de diez de septiembre del citado año, la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda propuesta, y estimó que de la misma debería conocer la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por lo que remitió los autos originales formados con motivo de la aludida demanda, para que si lo estimara conveniente, se abocara al conocimiento del mismo. Por diverso proveído de dos de febrero del dos mil cuatro, constitutivo ahora del acto reclamado, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta capital, tuvo por recibidos los autos de que se trata, los registró con el número de expediente 45/2004, y determinó que no era competente para conocer del juicio laboral planteado, porque la controversia se suscitaba entre beneficiarios de un usuario (trabajador extinto) por el reclamo de aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro, en contra de una administradora de esos fondos, y que esa relación jurídica se encontraba regulada expresamente en disposiciones legales federales (Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro y Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros), inaplicables para el tribunal laboral; que tampoco procedía la remisión de la demanda a otra autoridad laboral por no estarse en presencia de un problema competencial entre tribunales del trabajo, por lo cual se dejaban a salvo los derechos de la demandante para que los hiciera valer en la vía y forma legal correspondientes. Asimismo, se advierte del acuerdo constitutivo ahora del acto reclamado en este juicio de garantías, que dicha Junta Local implícitamente dilucidó, con la transcripción de los artículos 5o., 11, 60 y 73 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros es una autoridad facultada para conocer de la controversia que suscitó la demanda de origen.


Los artículos 1o., 5o., 68 y 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, establecen:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas, así como regular la organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas funciones."


"Artículo 5o. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos."


"Artículo 68. En el caso de que el usuario presente reclamación ante la comisión nacional contra alguna institución financiera, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, conforme a las siguientes reglas:


"I. La comisión nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación;


"II. La institución financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;


"III. En el informe señalado se responderá detalladamente y de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;


"IV. La falta de presentación del informe, no podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida y ésta deberá darse por concluida el día señalado para su celebración, salvo que por cualquier circunstancia, a juicio de la comisión nacional no pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los cinco días hábiles siguientes;


"V. La falta de presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior hará tener por cierto lo manifestado por el usuario, independientemente de las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo señalado en esta ley;


"VI. La comisión nacional cuando así lo considere o a petición del usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la institución financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la institución financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;


"VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la comisión nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia comisión nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la comisión nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.


"En el evento de que la institución financiera rechace el arbitraje o no asista a la Junta de Conciliación y siempre que del escrito de reclamación o del informe presentado por la institución financiera, se desprendan elementos que a juicio de la comisión nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la propia comisión nacional podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la comisión nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.


"La comisión nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo;


"VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la comisión nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar la explicación el usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la comisión nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento;


"IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente ley, y


"X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la comisión nacional ordenará a la institución financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, dando aviso de ello, en su caso, a las comisiones nacionales a la que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la institución financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta ley.


"En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la orden mencionada en el primer párrafo de esta fracción, se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de una reserva técnica especifica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada." y,


"Artículo 72 bis. En los juicios arbitrales en amigable composición o de estricto derecho, las partes de común acuerdo, podrán adherirse a las reglas de procedimiento establecidas por la comisión nacional, total o parcialmente, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.


"En aquellos casos en que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses entre el árbitro propuesto por la comisión nacional y cualquiera de las partes, el árbitro deberá excusarse para conocer del asunto, caso en el cual la comisión nacional deberá, dentro de los dos días hábiles siguientes, proponer a las partes un nuevo árbitro, quien podrá, a elección de las partes, continuar el procedimiento arbitral en la etapa en que se...

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