Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T. J/64
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de registro18918
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 1170
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 34/2005. MARÍA DE L.B.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El estudio de los conceptos de violación permite hacer las consideraciones siguientes.


Son infundados los motivos de disensión que cuestionan la actuación de la Junta, al haber declarado operante la prescripción respecto de la acción de rescisión por reducción de salarios, en la medida que enseguida se pondrá de manifiesto.


Del libelo laboral se advierte que M. de L.B.C. demandó la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad de su parte, por la disminución de los porcentajes del uno por ciento del salario a comisión sobre ventas realizadas y el uno por ciento sobre cobranzas efectuadas, al setenta y cinco por ciento cada una, a partir del veintiocho de octubre de dos mil "y la cual es de tracto sucesivo ... hasta mi separación de la empresa demandada ..." (veintiséis de octubre de dos mil dos) "... y que ascienden a la cantidad de $202,508.94, doscientos dos mil quinientos ocho pesos 94/100 M.N., correspondientes al 0.25% faltante del 1% que inicialmente se me pagaba tanto en comisiones de venta como cobranza, al haber quedado tan sólo al 0.75% que en forma ilegal, unilateral e injustificada, la empresa demandada aplicó dicho porcentaje en mi perjuicio ...", incurriendo en las causales previstas en las fracciones I y IV del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo.


La empresa mercantil codemandada en su contestación negó la reducción del salario invocada por su contraparte y, además, opuso la perentoria de mérito en los siguientes términos: "... resultando ahora del todo extemporáneo el que la accionante pretenda hacer valer una supuesta rescisión de la relación laboral que la unió con la demandada, alegando una reducción en el porcentaje que se otorgó por concepto de ventas y cobranza de los productos de la ahora demandada, ya que en el caso ha operado la prescripción que refieren los artículos 517 y 52 (sic) de la ley laboral, es que ni el día 28 de octubre de 2000 ni en fecha diversa, se determinó por conducto de W.K. o persona diversa, que se bajarían las comisiones que venía percibiendo la accionante, supuestamente de un 1% al 0.75% sobre venta y cobranza como ella indica, toda vez que como ya se dejó asentado en el hecho dos de este ocurso de demanda, la accionante tenía asignado por concepto de comisión el 0.75% y no el que falsamente determina la accionante dolosamente, inclusive y en el supuesto no concedido de que efectivamente mi mandante le hubiese reducido la comisión en los términos que la actora demanda, es ilógico que la accionante lo permitiera por el lapso de dos años, sin problema alguno, y que después de tal término decidiera rescindir la relación laboral por supuestos hechos verificados desde el año 2000, inclusive debe destacarse que la accionante contaba con 30 días para rescindir la relación laboral a partir de la aplicación de los supuestos descuentos, en términos de los numerales 52 y 517 de la ley de la materia, en consecuencia, el término previsto para ejercitar la acción que ahora intenta la actora en perjuicio de mi representada, se encuentra prescrita ..." (foja 31).


La autoridad responsable al abordar el análisis de la excepción de prescripción relativa, argumentó: "... toda vez que ... con fecha 28 de octubre del año 2000 se le notificó la reducción del porcentaje de salario por comisión que ganaba, y lo cual con fundamento en los artículos del 516 al 519 de la Ley Federal del Trabajo, efectivamente se encuentra prescrita la acción principal intentada por la trabajadora actora ..."


Las transcripciones precedentes, contra lo que alega la solicitante del amparo, ponen de manifiesto que, en la especie, el hecho generador del derecho rescisorio ejercido se concretiza en la variación de una de las condiciones básicas fundamentales del desenvolvimiento de la relación jurídica de trabajo, consistente en el salario, que es la remuneración al servicio personal subordinado prestado por el trabajador; por lo tanto, si como se alega en el justiciable por la accionante, se redujo su monto o cuantía, es claro que ese evento es el trascendente, sin que resulten relevantes sus repercusiones mediatas o inmediatas, ya que a partir del momento de la reducción le deparan perjuicios económicos a la afectada que solamente se verán reflejados al recibir periódicamente los pagos respectivos; por consiguiente, se está en presencia de un hecho cuya realización acontece en un solo acto, esto es, en la variación en las condiciones bajo las cuales desempeñaba su trabajo la operaria, en virtud de la reducción de su salario, evento que, según dijo, ocurrió el veintiocho de octubre de dos mil; entonces, ello excluye la posibilidad de que pueda alegarse la existencia de conductas de tracto sucesivo.


Por tanto, al precisar la actora que en la fecha antes indicada se realizó la conducta atribuida a la demandada como causal de rescisión y que, según lo expuso en el libelo laboral, desde ese mismo día "... se dio en forma permanente ... hasta la separación de la empresa demandada ...", entonces, en oposición a lo que sostiene, la fecha que debe tomarse en cuenta como punto inicial para realizar el cómputo del término prescriptivo que prevé la fracción II del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, es el referido veintiocho de octubre de dos mil y no la fecha en que rescindió el vínculo laboral.


No deja de advertirse que, en la especie, se prolongaron los efectos del cambio de las condiciones bajo las cuales desarrollaba su trabajo la accionante por la reducción de sus salarios a comisión; sin embargo, no son éstos los que marcan el inicio del término de la prescripción de la acción rescisoria generada por esa causa, sino la materialización de la variación de las condiciones de trabajo.


La causal de rescisión de la relación laboral prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en reducir el patrón el salario por comisión al trabajador, sólo cobra actualidad cuando se revela de manera efectiva en el correspondiente pago que se le haga, pues es entonces cuando está en condiciones de constatar que le ha sido reducido el salario. Por tanto, el derecho a rescindir la relación laboral por esa causal sólo se da cuando el trabajador ha recibido por primera vez un salario disminuido, y no cuando únicamente se le externa la intención patronal de hacerlo.


Apoya lo antes estimado, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis que se identifica con el número III.T.263 L, publicada en la página 505 del Tomo XIV, noviembre de 1994, relativo al Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: "PRESCRIPCIÓN. RESCISIÓN POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN, TÉRMINO DE LA. Cuando hay variación en las condiciones bajo las cuales se desempeña el trabajo, que se verifica por una sola vez para regir en lo futuro la relación laboral existente, verbigracia, reducción del salario, modificación de la jornada, cambio del lugar de prestación de servicios, del puesto o categoría, del día de descanso semanal, etcétera, aunque sus efectos se prolongan con posterioridad al cambio efectuado, tales efectos no son los que marcan el inicio del término de la...

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