Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.4o. J/8
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de registro18966
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 1602
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 565/2004.


CONSIDERANDO:


SEXTO. De los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, resultan algunos infundados, mientras que otro resulta fundado, una vez mejorado en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


A guisa de preámbulo, cabe aclarar que por razón de técnica jurídica se variará el estudio de los conceptos de violación planteados por el impetrante de garantías.


En su primer concepto de violación el impetrante aduce que en el juicio de origen no quedó comprobado el delito de lesiones graves por cicatriz en la cara permanentemente notable previsto en los artículos 337 y 339 del Código Penal del Estado, así como su plena responsabilidad penal; en tanto que, afirma el quejoso, si bien es cierto se encuentra acreditado el delito de lesiones que tardan en sanar más de quince días, no está comprobado que las mismas sean de aquellas que dejen cicatriz en la cara de manera permanente, pues es insuficiente que con un solo dictamen pericial médico y la diligencia de fe ministerial practicados en la averiguación previa, el juzgador haya tenido por acreditado el delito a que hace referencia el numeral 339 del Código Penal del Estado, pues estima, debió haberse practicado un segundo examen médico e inspección ocular para dar fe y confirmar los supuestos que establece el artículo en cita.


Resulta infundado el anterior concepto de violación.


El dictamen pericial médico de veintisiete de julio de dos mil tres practicado en la averiguación previa, señala lo que sigue:


"Descripción y clasificación de lesiones: Herida punzo-cortante de 1.0 cms. en base de hemitórax izquierdo en su cara lateral, herida no penetrante, que interesa planos de la piel y músculos superficiales del tórax. Herida cortante de 3.5 cms. en pómulo izquierdo, hasta la parte lateral izquierda de la nariz, herida horizontal y suturada, con los bordes ligeramente elevados uno sobre el otro. Por arriba de dicha herida existe edema y equimosis del párpado inferior izquierdo y en menor proporción en párpado del mismo lado. Existe hemorragia de la conjuntiva de lado externo del ojo izq. La conjuntiva es una capa transparente que cubre al ojo y en este momento tiene leve visión borrosa porque la conjuntiva tiene la hemorragia descrita. Una vez resuelta dicha hemorragia debe desaparecer la leve visión borrosa del ojo izquierdo. La herida cortante de la mejilla o pómulo izquierdo deja cicatriz notable y permanente en cara, visible a 5 metros a la luz del día, cicatriz visible, permanente y notable porque los dos labios de la herida no quedaron al mismo nivel dado el tipo de lesión y, por lo tanto, queda cicatriz permanente y notable en la cara. Son lesiones que no ponen en peligro la vida, tardan más de quince días en sanar, no deja secuelas funcionales y deja cicatriz visible notable y permanente en cara. Tardan más de quince días en sanar porque la hemorragia de la conjuntiva tarda de dos a cuatro semanas en reabsorberse y quedar la conjuntiva otra vez transparente normal."


De la fe ministerial de lesiones de veintisiete de julio de dos mil tres realizada por el agente investigador del Ministerio Público, se desprende lo que sigue:


"Fe ministerial de lesiones. Constituido el agente investigador del Ministerio Público, en compañía de personal a su mando en el Instituto Mexicano del Seguro Social específicamente en el piso tres, cama número 328, asistidos por el perito médico forense de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, Región Carbonera ... el suscrito da fe ministerial de las lesiones que presenta el Dr. ... por lo cual el suscrito da fe que dicha persona presenta herida cortante de aproximadamente 1.0 centímetro en el hemitórax izquierdo, herida cortante de aproximadamente 3.5 centímetros en pómulo izquierdo, herida horizontal y saturada, así se aprecia hinchazón de color morado del párpado inferior izquierdo; asimismo, se aprecia hemorragia en el ojo izquierdo, con lo anterior se da por terminada la presente diligencia ..."


No asiste la razón al impetrante de garantías, pues si bien es cierto que el juzgador fundó su resolución en el dictamen pericial y fe ministerial transcritos, mismos que fueron elaborados en averiguación previa, tales pruebas son claras y contundentes en determinar que la cicatriz en la cara del ofendido es de aquellas de carácter permanente, por lo tanto, es inexacto que para determinar la permanencia de la misma, se requiera de un segundo dictamen médico, pues el facultativo que examinó al lesionado fue claro en señalar que la cicatriz no desaparecería: "... porque los dos labios de la herida no quedaran al mismo nivel dado el tipo de lesión ..."


Además, cabe añadir que si el acusado y su defensor no objetaron ninguna de esas constancias ni cuidaron de ofrecer peritos médicos de su intención para acreditar lo contrario, ya que a ellos le correspondía la carga de la prueba, tácitamente se conformaron con ellas.


Sirve a lo anterior, en lo conducente, la tesis del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, visible en la página mil seiscientos cuarenta y uno del Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CICATRICES, NOTABILIDAD DE LAS. CARGA DE LA PRUEBA. Si en el caso, se acreditó que la herida realizada por el quejoso dejó cicatriz perpetua notable en parte visible de la cara del ofendido, con sendos dictámenes previo y definitivo de lesiones, en donde se razona que la cicatriz será perpetuamente notable en virtud de las dimensiones que tuvo la herida, siete centímetros de extensión; si se une a esa prueba la fe judicial llevada a cabo por el J. instructor, que indica su localización y sus dimensiones, estando ya sano el ofendido, y en lo tocante a su notabilidad determinó que fácilmente se apreciaba la cicatriz a una distancia de cinco metros; luego entonces, como el quejoso y su defensor no objetaron ninguna de esas constancias ni cuidaron de ofrecer peritos médicos de su parte para acreditar lo contrario, en cuanto a ellos correspondía la carga de la prueba, ha de concluirse que tácitamente se conformaron con ellas y habrán de estarse a sus resultados y consecuencias legales."


El...

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