Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.C. J/21
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de registro19308
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1570
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 770/2005. V.G.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Por cuestión de método es pertinente analizar en primer término, el concepto de violación expuesto por la parte quejosa V.G.G., en el que se argumenta la existencia de violaciones de naturaleza eminentemente formal, el cual es infundado por los motivos que a continuación se exponen.


En efecto, en el primer concepto de violación, la parte quejosa expuso que la autoridad responsable vulneró el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el acto reclamado era a todas luces ilegal, porque la autoridad responsable no tomó en consideración las pruebas desahogadas en el juicio civil.


Dicho motivo de inconformidad es infundado, habida cuenta que para que pueda realizarse ese estudio en segunda instancia, es necesario que medie agravio para ello pues, de lo contrario, se estaría confiriendo al recurso de apelación una calidad de renovación de instancia, de la cual carece, según se advierte del contenido de los artículos 688 y 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Así, es menester que en el escrito de agravios, el apelante cuestionara la eficacia demostrativa de las pruebas ofrecidas en los términos resueltos por el juzgador de primera instancia, para que la Sala estuviera en aptitud de hacer el pronunciamiento respectivo a cada uno de los elementos de convicción controvertidos; por lo tanto, al no ser el recurso de apelación un medio de defensa que implique la renovación de la instancia, y que obligue a realizar un estudio oficioso de la controversia sino que, por el contrario, se limita al análisis de la legalidad de la resolución de primera instancia, a la luz de los agravios expuestos, debe concluirse que no existía razón alguna para que la Sala responsable se avocara al estudio de la eficacia demostrativa de todos los elementos de convicción y, por lo tanto, el concepto de violación que invoca la existencia de este vicio de índole formal debe tildarse de infundado.


Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis número I.8o.C.30 K, sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en la página 963 del Tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el título y contenido: " La improcedencia de la acción por falta de uno de sus requisitos esenciales puede ser estimada por el juzgador de primera instancia aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para su procedencia; pero el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen siempre y cuando en el pliego de agravios sometido a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, es decir, en la segunda instancia, sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de ésta, a la luz de los agravios respectivos."


Igualmente sirve de apoyo, el contenido de la tesis número I.8o.C.150 C, sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en la página 650, del Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el título y contenido: "APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA. El recurso de apelación no es una renovación de la instancia, de tal manera que el tribunal de alzada no puede realizar un nuevo análisis de todos los puntos materia de la litis natural, ni puede examinar las pruebas aportadas por las partes para determinar su valor legal, sino que conforme con lo dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de tal manera que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios, y si los motivos de inconformidad son expuestos en forma deficiente, la autoridad revisora no puede suplir su deficiencia, atento el principio de estricto derecho que rige al recurso de apelación en materia civil."


Además, de una simple lectura del escrito de agravios, se aprecia que la parte apelante únicamente cuestionó la eficacia demostrativa de la documental que contiene la cesión de derechos celebrada entre A.T.H. y M.C.T., el acta de defunción del primero de los señalados, las declaraciones de los testigos M.G.R.R. y T.V.R., las copias certificadas de los trámites realizados por M.C.T. ante la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y las diligencias de la averiguación previa número 1147/03 de la Agencia 20 del Ministerio Público, en las que se desahogaron las testimoniales ofrecidas por los codemandados y por los terceros llamados a juicio, a cargo de S.F.G., T.V.C. y A.G.O.C., que dijo le fueron favorables.


En relación con dichas probanzas la Sala responsable expuso de manera literal, lo siguiente:


"Los agravios cuarto y quinto son infundados, habida cuenta que la declaración de los testigos M.G.R.R. y T.V.R., de ninguna manera pueden tener el alcance y valor probatorio para desvirtuar las resoluciones de fechas diecisiete de agosto de dos mil cuatro y veintinueve de septiembre del mismo año, dictadas la primera, por el Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar de esta capital, la segunda por la Tercera Sala de lo Familiar, en el toca...

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