Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/27
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de registro19381
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 1858
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 3002/2005.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación expuestos son infundados.


Previo al análisis de los mismos, es importante señalar que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la Sala responsable tuvo por acreditado el tipo penal de robo que se atribuye a los peticionarios de garantías, en términos de los artículos 1o. y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y no como lo dispone el precepto 122 del citado código procedimental, lo cual se estima desacertado, pues si bien es verdad de acuerdo con el primero de los numerales invocados, corresponde a los tribunales penales del Distrito Federal, determinar cuándo un hecho es o no delito, así como declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer en su caso las sanciones correspondientes y que de acuerdo al segundo de los numerales toda resolución judicial expresará las consideraciones y los fundamentos legales que la sustenten, ello en forma alguna excluye la aplicación del dispositivo 122 del aludido código procedimental al emitirse la sentencia correspondiente.


Lo anterior en virtud de que los artículos 1o. y 72 del referido código procesal, no establecen regla alguna para acreditar la existencia del cuerpo del delito ni la plena responsabilidad del acusado en su comisión, por ello, no pueden servir de sustento para que los tribunales penales del Distrito Federal, al dictar sentencia definitiva, acrediten el delito en términos de dichos numerales.


En efecto, por lo que respecta al primero de los preceptos citados, establece la competencia que tienen los tribunales penales del Distrito Federal para declarar, en la forma y términos que esa propia legislación procesal establece, cuándo un hecho "ejecutado" es o no delito (fracción I), declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos (fracción II) e imponer en su caso las sanciones correspondientes (fracción III), pues dispone:


"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal:


"I.D., en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;


"II.D. la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y


"III. Aplicar las sanciones que señalen las leyes.


"Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal."


Por su parte, el artículo 72 del código procesal invocado indica los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia, al señalar:


"Artículo 72. Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie.


"Los decretos se reducirán a expresar el trámite.


"Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales.


"Las sentencias contendrán:


"I. El lugar en que se pronuncien;


"II. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenezca, idioma, residencia o domicilio, ocupación oficio o profesión;


"III. Un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias;


"IV. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia; y


"V. La condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos."


Como se puede advertir, ninguno de los artículos citados prevé regla alguna para la comprobación del delito al momento de dictarse la sentencia definitiva; por ello, no existe razón para sostener que en este tipo de resoluciones tiene que acreditarse el delito en los términos que establecen dichos numerales, lo que lleva a este Tribunal Colegiado a estimar que tampoco existe razón alguna para que, en tratándose de sentencias, no se aplique el precepto 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual sí establece las reglas para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del sujeto activo en su comisión, pues por lo que ve al primero de los aspectos, señala que éste se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley, y por cuanto hace a la probable responsabilidad del sujeto activo, regula que ésta se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes no se demuestre a favor de aquél alguna causa de licitud y que consten datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad, con lo que también otorga contenido dogmático a tales figuras procesales.


Ahora bien, el hecho de que al dictarse sentencia definitiva tenga que acreditarse el delito, entendido éste como la conducta típica, antijurídica y culpable, de ninguna manera excluye la aplicación del artículo 122 del código procedimental en cuestión, porque precisamente, la suma de las dos figuras procesales (cuerpo del delito y responsabilidad), conforman el delito mismo.


Este tribunal considera que estas dos figuras procesales y el delito mismo, previstas por normas procesales y sustantivas, no son conceptos distintos que se contrapongan, sino que se trata de normas penales que se vinculan estrechamente entre sí, y que precisamente a través del análisis del cuerpo del delito y responsabilidad penal, se debe constatar la existencia del delito mismo.


Es decir, el denominado "cuerpo del delito" recepta de manera íntegra el contenido dogmático del tipo penal, tanto objetivo (elementos objetivos descriptivos como normativos) como subjetivo (dolo y elementos subjetivos específicos o culpa), pues del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal aparece, como ya se dijo, que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal, es decir, ese conjunto se encuentra integrado de elementos objetivos, tales como conducta, sujeto activo y su forma de intervención, sujeto pasivo, calidades en ambos, bien jurídico tutelado y su lesión o puesta en peligro, resultado y nexo de atribuibilidad, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, medios comisivos, además de que si la descripción típica los requiere, serán estudiados los elementos normativos, lo anterior en el tipo objetivo, y en cuanto al tipo subjetivo, en forma indispensable se deberán analizar los elementos subjetivos genéricos (dolo o culpa) y, en caso de requerirlos el tipo doloso, los subjetivos específicos; por su parte, la responsabilidad penal se demuestra ante la ausencia de causas de justificación (ausencia de consentimiento del titular del bien jurídico, legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho) y la culpabilidad (que se trata de un juicio sobre el autor del hecho, en el cual se debe constatar su capacidad de ser culpable, o sea, imputabilidad legal y médica, además, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta).


Lo anterior es así, ya que una interpretación armónica y sistemática del numeral 122 antes citado, con el artículo 29 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, nos permite establecer cuáles son las causas que excluyen el delito, siendo éstas ausencia de conducta, atipicidad, causas de justificación y de inculpabilidad; en esa medida, es factible desprender de la interpretación a contrario sensu del último precepto, así como del contenido de los dispositivos 15 (principio de acto), 16 (omisión propia e impropia), 18 (dolo o culpa) y 22 (autoría y participación) de ese ordenamiento sustantivo, que los elementos configuradores del delito son: conducta típica, antijuridicidad y culpabilidad.


Así pues, el hecho de que en la sentencia definitiva tenga que acreditarse el delito atribuido al sujeto o sujetos activos, como ya se mencionó, no excluye la aplicación del artículo 122 del código procedimental en cuestión, como incluso, puede advertirse más nítidamente de la tesis sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, en su anterior integración, visible en la página 187, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXII, Segunda Parte, que a la letra dice: "TIPICIDAD. Siendo la tipicidad un elemento objetivo del delito, que se integra mediante la función de comprobación de que el hecho imputado (conducta y resultado) se adecua al presupuesto normativo y descriptivo (tipo), la sentencia impugnada, al aceptar que en autos se comprobó el cuerpo del delito previsto en un precepto, está realizando la función de comprobar que el hecho imputado encaja, en forma perfecta, dentro de la hipótesis recogida por el tipo."


Ahora bien, si en los autos en los que se emite orden de aprehensión como en los de plazo constitucional, se debe estudiar el cuerpo del delito como responsabilidad penal (aunque en forma probable), con mayor razón se requerirá su acreditación tratándose de sentencias definitivas (pero ahora sus componentes se demostrarán plenamente), que en términos de la jurisprudencia 71, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 100, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.", constituye un acto privativo, en términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional.


Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, en su anterior integración, visible en la página 2682, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., que reza: "CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL, EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Si se alega como agravio en el amparo directo que se promueve contra una sentencia de segunda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR