Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIV.17 A
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de registro19437
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 1097
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE J.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con el artículo 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Acuerdos Generales 23/2001 y 16/2005, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de un juicio en el que se reclama una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecinueve, con sede en Nayarit, donde este Tribunal Colegiado ejerce jurisdicción.


En otro contexto de ideas, se impone precisar que de las constancias que integran el juicio agrario 591/2004, que fue remitido a este órgano colegiado por el tribunal responsable, se advierte que el escrito de demanda de garantías que dio origen a esta instancia se presentó en tiempo, esto es, dentro del plazo de treinta días que al efecto concede el artículo 218 de la Ley de Amparo.


En efecto, a foja nueve del presente juicio de amparo y ochenta y cinco del expediente agrario se advierte que la notificación del fallo tildado de inconstitucional, practicada a la aquí quejosa, se realizó el jueves dieciséis de junio de dos mil cinco.


Por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, tal notificación del fallo cuestionado surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes diecisiete del propio mes y año.


Por otra parte, de las propias constancias señaladas, se advierte que el escrito de demanda de garantías relativo, fue presentado ante el tribunal responsable el once de agosto en cita.


De lo que se sigue que, del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación de la sentencia controvertida, lunes veinte de junio de dos mil cinco, al de la presentación de la demanda de garantías que dio origen a este asunto, once de agosto del mismo año, transcurrieron cincuenta y tres días naturales, de los cuales, veinticuatro días fueron inhábiles, por corresponder a sábados, domingos y periodo vacacional; a saber veinticinco y veintiséis de junio, dos, tres, nueve, diez y del dieciséis al treinta y uno de julio, así como seis y siete de agosto del año en cita, según se desprende de la certificación levantada al calce de la demanda por la autoridad responsable; mismos que, por disposición expresa del artículo 24, fracción II, de la Ley de Amparo, deben excluirse del cómputo del término a que alude el precitado numeral 218 de la propia legislación.


Por consiguiente, es incuestionable que la impetrante ejerció la acción constitucional, el penúltimo día del plazo que al efecto concede la ley de la materia para ese fin; de ahí que se afirme que es oportuna la promoción del juicio de garantías.


SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se encuentra plenamente acreditada con los autos originales del expediente número 591/2004, en donde a fojas cincuenta y nueve y siguientes, obra la sentencia que es objeto de estudio del presente juicio constitucional.


TERCERO. La sentencia que se reclama, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"CUARTO. En esa causa agraria la litis se constriñe a resolver si resulta declarar procedente mediante resolución, las prestaciones reclamadas por la parte actora en lo principal B.V.Z. en contra de los demandados M. de J.C.R. y F.C.L. o F.C.R., las cuales consisten en: a) Que se declare que ha operado a favor del actor B.V.Z., la prescripción positiva adquisitiva, respecto de la parcela ejidal número 23 Z-0 P1/2, con superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicadas en el lugar conocido como ‘El Alacrán’ del ejido denominado ‘La Goma’, cuyas medidas y colindancias se describen en el inciso a) del capítulo de prestaciones de la demanda y como consecuencia de ello se le reconozca que ha adquirido los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre la mencionada parcela y se ordene al Registro Agrario Nacional que cancele el certificado parcelario existente que ampara dicha parcela y en su lugar expida otro certificado a favor del actor B.V.Z. que lo acredite como nuevo titular de la referida parcela. Al igual la litis, se constriñe en declarar mediante sentencia, si resultan procedentes las prestaciones reclamadas por la demandada en lo principal y actora en la reconvención M. de J.C.R., la cual consiste en: a) Que mediante sentencia se declare que la demandada M. de J.C.R., es la única heredera preferente de los derechos agrarios que en vida fueron de su difunta madre S.R.L.. b) En que se condene al actor B.V.Z., a la restitución de la parcela descrita con anterioridad y materia de controversia, con sus frutos y accesiones, a favor de la demandada M. de J.C.R.. Asimismo, la litis se constriñe en declarar si resultan procedentes o no las excepciones que opone la demandada en lo principal M. de J.C.R. al dar contestación a la demanda inicial, y las opuestas por el actor reconvenido B.V.Z., al dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra por la demandada M. de J.C.R.. Se encuentran controvertidos todos y cada uno de los puntos de hechos contenidos en la demanda. F.C.L. o F.C.R., produjo su contestación a la demanda en sentido afirmativo y se allanó a la misma. Asentada la litis en los términos preinsertos, es necesario establecer que a fin de que opere la acción prescriptiva intentada por la parte actora, en lo relativo a los derechos agrarios que amparan la parcela materia de la litis, es menester que el actor acredite fehacientemente los elementos constitutivos de la acción en cita, los cuales se encuentran contenidos en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria, que literalmente reza: ‘Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela ...’. Una vez preinserto lo anterior este tribunal asienta las siguientes consideraciones, en relación a la acción principal de prescripción positiva en estudio: En este caso, para que se declare su procedencia, es imprescindible que acorde a lo establecido en el expresado numeral 48 de la Ley Agraria, el actor demuestre que ha poseído la parcela que pretende obtener por prescripción positiva, durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuere de mala fe. Del análisis hecho a los medios de convicción que obran en esta causa agraria, este tribunal llega a la convicción de que el demandante, sí ha poseído el bien raíz en litigio por el término de cinco años y que además se actualizan en su favor los demás elementos constitutivos de la acción de prescripción positiva; para arribar a tal convicción es necesario también considerar, que es de explorado derecho que en el cómputo de los plazos para adquirir derechos agrarios por prescripción positiva, se debe tomar en cuenta únicamente el tiempo que se ha poseído la parcela, a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigor la Ley Agraria, esta motivación encuentra sustento jurídico en el criterio jurisprudencial cuyo rubro se transcribe a continuación: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, PARA COMPUTAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY AGRARIA, NO DEBE DE TOMARSE EN CUENTA EL TIEMPO DE POSESIÓN ANTERIOR AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY ACTUAL (27 DE FEBRERO DE 1992).’ (se transcriben precedentes y datos de localización). En relación con los elementos constitutivos de la acción principal de prescripción positiva, es de abundar que del contenido del Código Civil Federal, específicamente en lo dispuesto por los numerales del 823 al 826, se obtiene que la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, significa la intención de conducirse como tal y beneficiarse de la parcela que se posee; que la posesión pacífica, es la que se adquiere sin violencia; posesión continua, es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII, del código invocado; posesión pública, es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de titular de la cosa poseída puede reproducir la prescripción. Una vez asentado lo anterior, previo estudio hecho a las constancias procesales que obran en autos, este tribunal llega a la convicción plena, de que el actor demuestra fehacientemente los elementos constitutivos de la acción principal de prescripción positiva; ello es así, acorde a los razonamientos fundados y motivados que se asientan en los párrafos siguientes de este considerando. Se entra al análisis del contenido de los medios probatorios que obran de foja 3 a la 6, 50 y 51, 30 y 33, adminiculados a la testimonial, que acorde a lo dispuesto por los artículos 150 de la Ley Agraria; 129, 130, 197, 202, 203, 207, 215 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley invocada, previo su análisis se llega a la convicción de que hacen prueba plena, con los que se demuestran fehacientemente los hechos que se asientan en los párrafos de este considerando. Es de dejar en claro, que no es un hecho controvertido sino confesado por las partes respectivamente, en sus escritos de demanda y contestación de la misma, de que M. de Jesús y F. ambos de apellidos C.R., son hijos de la hoy fallecida ejidataria S.R.L.. Con el contenido probatorio de las constancias procesales que obran a fojas 4, 5, 30, 33, 41, 50 y 51, se demuestra que a M. de J.C.R., se le extendió su credencial para votar por el Instituto Federal...

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