Tribunales Colegiados de Circuito nº 19437 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Abril de 2006 (caso Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo directo 607/2005, del 01 de Abril de 2006)

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PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL POSESIONARIO IRREGULAR PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.

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Tribunales Colegiados de Circuito nº 19437 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Abril de 2006 (caso Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo directo 607/2005, del 01 de Abril de 2006)

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL POSESIONARIO IRREGULAR PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.

AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con el artículo 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Acuerdos Generales 23/2001 y 16/2005, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de un juicio en el que se reclama una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecinueve, con sede en Nayarit, donde este Tribunal Colegiado ejerce jurisdicción.

En otro contexto de ideas, se impone precisar que de las constancias que integran el juicio agrario 591/2004, que fue remitido a este órgano colegiado por el tribunal responsable, se advierte que el escrito de demanda de garantías que dio origen a esta instancia se presentó en tiempo, esto es, dentro del plazo de treinta días que al efecto concede el artículo 218 de la Ley de Amparo.

En efecto, a foja nueve del presente juicio de amparo y ochenta y cinco del expediente agrario se advierte que la notificación del fallo tildado de inconstitucional, practicada a la aquí quejosa, se realizó el jueves dieciséis de junio de dos mil cinco.

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, tal notificación del fallo cuestionado surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes diecisiete del propio mes y año.

Por otra parte, de las propias constancias señaladas, se advierte que el escrito de demanda de garantías relativo, fue presentado ante el tribunal responsable el once de agosto en cita.

De lo que se sigue que, del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación de la sentencia controvertida, lunes veinte de junio de dos mil cinco, al de la presentación de la demanda de garantías que dio origen a este asunto, once de agosto del mismo año, transcurrieron cincuenta y tres días naturales, de los cuales, veinticuatro días fueron inhábiles, por corresponder a sábados, domingos y periodo vacacional; a saber veinticinco y veintiséis de junio, dos, tres, nueve, diez y del dieciséis al treinta y uno de julio, así como seis y siete de agosto del año en cita, según se desprende de la certificación levantada al calce de la demanda por la autoridad responsable; mismos que, por disposición expresa del artículo 24, fracción II, de la Ley de Amparo, deben excluirse del cómputo del término a que alude el precitado numeral 218 de la propia legislación.

Por consiguiente, es incuestionable que la impetrante ejerció la acción constitucional, el penúltimo día del plazo que al efecto concede la ley de la materia para ese fin; de ahí que se afirme que es oportuna la promoción del juicio de garantías.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se encuentra plenamente acreditada con los autos originales del expediente número 591/2004, en donde a fojas cincuenta y nueve y siguientes, obra la sentencia que es objeto de estudio del presente juicio constitucional.

TERCERO. La sentencia que se reclama, en lo conducente, es del tenor siguiente:

CUARTO. En esa causa agraria la litis se constriñe a resolver si resulta declarar procedente mediante resolución, las prestaciones reclamadas por la parte actora en lo principal Baltazar Villa Zapata en contra de los demandados María de Jesús Cortez Ramírez y Felipe Cortez Loera o Felipe Cortez Ramírez, las cuales consisten en: a) Que se declare que ha operado a favor del actor Baltazar Villa Zapata, la prescripción positiva adquisitiva, respecto de la parcela ejidal número 23 Z-0 P1/2, con superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicadas en el lugar conocido como ‘El Alacrán’ del ejido denominado ‘La Goma’, cuyas medidas y colindancias se describen en el inciso a) del capítulo de prestaciones de la demanda y como consecuencia de ello se le reconozca que ha adquirido los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre la mencionada parcela y se ordene al Registro Agrario Nacional que cancele el certificado parcelario existente que ampara dicha parcela y en su lugar expida otro certificado a favor del actor Baltazar Villa Zapata que lo acredite como nuevo titular de la referida parcela. Al igual la litis, se constriñe en declarar mediante sentencia, si resultan procedentes las prestaciones reclamadas por la demandada en lo principal y actora en la reconvención María de Jesús Cortez Ramírez, la cual consiste en: a) Que mediante sentencia se declare que la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, es la única heredera preferente de los derechos agrarios que en vida fueron de su difunta madre Sara Ramírez Loera. b) En que se...

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