Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C.67 C
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de registro19472
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 1739
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 24/2006. CONAGRA DBA KBC TRADING AND PROCESSING.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil seis.


VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo directo DC. 24/2006, promovido por Conagra DBA KBC Trading and Processing, por conducto de su endosatario C.E.N.G., contra la resolución que reclama de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por considerarlo violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, consistente en la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, pronunciada en el toca 2075/2002-03, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer en el juicio ejecutivo mercantil 229/2004, seguido por la mencionada quejosa en contra de G.M. de la Garza Ortega; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Que en la vía ejecutiva mercantil Conagra DBA KBC Trading and Processing, por conducto de su endosatario en procuración C.E.N.G., demandó del quejoso el pago de Usd $274,290.00 (doscientos setenta y cuatro mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América 00/100) o su equivalente en moneda nacional, por concepto de suerte principal; el pago de los intereses moratorios al 6% anual sobre dicha cantidad, desde la fecha de incumplimiento hasta el pago total de la suerte principal; y, el pago de gastos y costas.


En lo que interesa para esta sentencia, el endosatario en procuración C.E.N.G. narró en los hechos de la demanda que el primero de diciembre de dos mil tres, se le endosó el título de crédito para que procurara su cobro según consta al reverso del título de crédito.


SEGUNDO. Que G.M. de la Garza Ortega, por conducto de su apoderado H.V.R., dio contestación a la demanda instaurada en su contra y negó las prestaciones reclamadas.


En la contestación a los hechos de la demanda, el enjuiciado manifestó que suscribió el título de crédito con motivo de la compra de semilla de frijol pinto que no estaba en buenas condiciones y que el pago del documento base lo realizó en su nombre la empresa Brokers and Beepers.


Opuso como excepciones la de falta de acción y derecho; la de falsedad ideológica; la de no adeudo; la de cobro de lo indebido; la de pago; la de falta de seguridad jurídica (sic); la de oscuridad y defecto legal de la demanda; las que se derivaran del escrito de contestación o de la ley; la de dolo y mala fe; la de fijación de la litis; la de falta de legitimación activa; la de improcedencia de la vía ejecutiva; y, la contenida en el artículo 8o., fracciones I, V y XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Asimismo, promovió incidentes de nulidad en el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento e incidente de falta de personalidad de la parte actora y legitimación activa del presunto endosatario en procuración.


En los hechos del incidente de falta de personalidad, manifestó que el endoso en procuración que consta al reverso del título no reúne los requisitos de ley; que al ser posterior a la fecha de vencimiento del título debe tratarse de una cesión en términos de lo previsto por el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Que en su caso, dicho documento no reúne los requisitos del artículo 29, en relación con el diverso 39 del mismo ordenamiento, porque no podía verificarse la continuidad de los endosos toda vez que las personas morales actúan por conducto de sus representantes, quienes son personas físicas y que para identificar a estas últimas es necesario que se establezca su nombre, pero que al reverso del título sólo obraba una rúbrica ilegible y la supuesta calidad de apoderado general de la enjuiciante, por lo que se le dejaba en estado de indefensión al no poder conocer a la persona física que realizó el endoso y si dicha persona contaba o no con facultades de representación de la actora para intentar la acción ejecutiva en su contra.


TERCERO. Que el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, la Juez Cuadragésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia interlocutoria y declaró infundado el incidente de nulidad de emplazamiento y, por auto de cuatro de octubre del mismo año, resolvió que en virtud de que no se advertía el nombre del apoderado general de la empresa actora que endosó la letra de cambio a favor de C.E.N.G., entonces éste carecía de personalidad (sic) para representar a la actora y, por tanto, carecía también de legitimación (sic) activa para comparecer al juicio, por lo que dio por concluido el juicio y condenó a la actora al pago de costas.


CUARTO. Que en contra de dicho fallo, ambas partes interpusieron recurso de apelación del que conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien dictó sentencia en la que confirmó el auto apelado en cuanto a la falta de personalidad y legitimación activa del endosatario en procuración de la actora y modificó el auto en cuanto a la condena en costas para absolver a la actora del pago de las mismas.


QUINTO. Que la anterior es la sentencia reclamada en este juicio de garantías; cuya demanda fue admitida por auto de doce de enero de dos mil seis, y se turnaron los autos al M.J.C.V.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Que este tribunal es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo establecido en el auto admisorio de seis de enero de dos mil seis.


SEGUNDO. Que la existencia del acto reclamado está acreditada con el informe rendido por la Sala responsable y los autos que acompañó para respaldarlo.


TERCERO. Que en lo que interesa para esta sentencia, en el acto reclamado se consideró:


"II. El agravio primero que hace valer la apelante actora en contra del auto de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco (fojas 323 a 325 de los autos originales), es infundado, en primer término es inexacto que se hubieren violado en perjuicio del apelante los preceptos que invoca, en atención que contrariamente a lo argumentado por el inconforme, en la especie, de las constancias que integran los autos originales así como los documentos base de la acción, a las que se les concede eficacia demostrativa plena en términos de lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, aparece que efectivamente C.E.N.G. carece de personalidad para representar con el carácter de endosatario en procuración a la sociedad denominada Conagra DBA KBC Trading and Processing en razón de que del documento exhibido como base de la acción consistente en una letra de cambio de fecha primero de diciembre de dos mil tres, se advierte que contiene un endoso en procuración a favor del licenciado C.E.N.G. de la sociedad denominada Conagra DBA KBC Trading and Processing sin que de dicho documento se desprenda el nombre del apoderado general de dicha sociedad por el cual otorga dicho endoso. En efecto, en los endosos de persona moral, debe señalarse la denominación o razón social y la impresión de la representación del firmante, así como el cargo y el nombre, en cuyas circunstancias, aun cuando la rúbrica sea ilegible, pueda ser identificable, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece lo siguiente: (lo transcribe). Por lo que resulta infundado lo alegado por la hoy apelante en el sentido que el hecho de que no exista el nombre del representante del endosante no acarrea incertidumbre; que la rúbrica expresa la voluntad de éste y la persona moral, cuyo nombre sí se estableció y que, además, se estableció el carácter con que comparecía el representante y que, por ello, no se crea ineficacia jurídica del endoso, lo anterior, si se toma en consideración, que en tratándose de endosos de persona moral debe señalarse la denominación o razón social, la impresión de la representación del firmante, así como el cargo y el nombre, toda vez que aun cuando la rúbrica sea ilegible, pueda ser identificable. En consecuencia, cuando en los documentos crediticios, como en la especie acontece, no aparezca el nombre y carácter de la persona física que lo suscribió, no se puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR