Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.T.289 L
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de registro19514
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 1095
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 298/2005. J.J.G.G. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Inconformes ahora con el laudo, segundo en su orden, los quejosos atribuyen al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje violación a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, expresando, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


1. La responsable les causa agravio porque si bien condena al patrón al pago de la indemnización constitucional por el despido injustificado al tenerlo por probado, ya que se allanó, o sea, reconoció la existencia de tal despido hecho en forma injustificada, indebida e ilegal, lo condena al pago de los salarios caídos a partir de la fecha del despido hasta la del allanamiento, esto es, el tres de septiembre del año dos mil dos, lo que es indebido e ilegal porque para que surtiera efectos legales el pretendido allanamiento, debió efectuarse en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el diecisiete de octubre del año dos mil dos y no con anterioridad como lo pretende tener por legalmente hecho la responsable; por lo que tomando en consideración lo anterior, como se establece en la tesis jurisprudencial que se cita en el laudo, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL PATRÓN SE ALLANA A LAS CONSECUENCIAS DEL DESPIDO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS MEDIANTE SU PAGO, DEJAN DE CAUSARSE.", para que el allanamiento surta plenos efectos deben de cubrirse los salarios caídos transcurridos desde la fecha del injustificado despido hasta la del allanamiento en la referida audiencia, lo cual no ocurrió en este caso, pues la patronal pretendió hacerlo valer con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, por tanto, no surte efectos; así como porque no se cubrió el total de salarios caídos al diecisiete de octubre de dos mil dos, pues por indemnización constitucional le corresponde a cada uno $4,080.00 más $5,122.29 por salarios caídos que son ciento trece días, multiplicados por el salario diario de $45.33 pesos, dan $5,122.29, cantidad ésta que sumada a la de $4,080.00, correspondiente a la indemnización constitucional, da un total de $9,202.29, y si bien la patronal supuestamente consignó $9,202.49, lo hizo por tres meses de salario de indemnización constitucional, $4,080.00; salarios caídos del diecisiete de junio al tres de septiembre de dos mil dos $3,490.81, que es lo que corresponde a dos meses y diecisiete días, así como $1,631.88 por prima de antigüedad; de lo que se desprende que únicamente fueron consignados salarios caídos al tres de septiembre del año dos mil dos, y no al diecisiete de octubre de ese año, como era su obligación, lo que significa que la cantidad exhibida comprende salarios caídos que no corresponden al total de días comprendidos al diecisiete de octubre de dos mil dos, ya que cubre otra prestación, como es la prima de antigüedad; por tanto, la patronal no cumplió el allanamiento en forma legal para tener por cortados los salarios caídos a la fecha de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, incumpliendo lo establecido en la tesis jurisprudencial que cita la responsable, pues no es suficiente hacer el allanamiento a la indemnización constitucional y a los salarios caídos, sino que estos últimos deben cubrirse plena y totalmente de la fecha del despido a la de celebración de la audiencia trifásica para que dejen de causarse.


Antes de abordar el estudio del concepto de violación de que se trata, es necesario dejar precisado lo siguiente:


Consta a fojas quince del expediente laboral que el demandado, el día inicialmente señalado para la celebración de la audiencia de ley, manifestó que se allanaba al pago de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, expresando lo siguiente:


"En Toluca, Estado de México, siendo las doce horas del día tres de septiembre del año dos mil dos, y estando debidamente integrado el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 229 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Comparece: Por la parte demandada, su apoderado legal, el L.. J.M.A.M., quien acredita su personalidad con la copia certificada del testimonio notarial No. 13657, pasado ante la fe notarial de la Notaría Pública No. 36 del Distrito de Tlalnepantla, acompañado de una copia simple fotostática de dicho documento para el efecto de que previo su cotejo con la copia certificada me sea devuelta esta última, con la aclaración de que la copia fotostática ya obra en el expediente en que se actúa. En uso de la palabra y bajo protesta de decir verdad, el apoderado legal de la parte demandada dijo que: Con la personalidad que ostento y solicito se me reconozca, vengo a manifestar a este H. Tribunal que conforme a las instrucciones de mi poderdante me allano a las prestaciones principales reclamadas por los trabajadores actores en este juicio en los incisos a), b) y c) de la demanda y que hizo consistir en indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, exhibiendo en este acto cheques en favor de los trabajadores J.J.G.G., No. 1137, y J.S.G.G., con el No. 1138, a cargo de Bancrecer, por la cantidad de $9,202.49 (nueve mil doscientos dos pesos 49/100 M.N.), para cada uno de los actores; esto es, incluye tres meses de salario por indemnización constitucional por $4,080.00; por salarios caídos del 17 de junio a esta fecha 3 de septiembre del año en curso, la cantidad de $3,490.81, que es lo que corresponde a dos meses y 17 días a la base de $45.33 de cuota diaria, que es la cantidad que percibía cada uno de los trabajadores demandantes; y por último, la suma de $1,631.88 por el pago del importe de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 80 de la ley de la materia, a la base de $45.33 de cuota diaria y por 3 años que prestaron servicios a mi mandante, debiéndoles a (sic) poner a disposición de los actores los cheques de referencia y con la aclaración de que para cuantificar el pago de estas prestaciones se tomó en cuenta la cantidad de $680.00 quincenales para jornada extraordinaria que los propios demandantes refieren en el hecho primero de su demanda y que se acepta para los efectos de la cuantificación. Este allanamiento a las prestaciones antes referidas es, desde luego, para evitar que los salarios caídos sigan corriendo en perjuicio de mi mandante, ya que con el hecho de haber exhibido los cheques quedan cumplidas estas prestaciones y, en consecuencia, dejan se materia de la lisis (sic). Es todo lo que se tiene que manifestar, solicitando se me extienda por duplicado copia certificada del acuerdo que le recaiga a esta comparecencia." (foja 15).


La Junta tuvo por hechas las manifestaciones de que se trata, ordenó guardar los títulos de crédito y dio vista a los actores con el allanamiento a través del acuerdo del tenor siguiente:


"El tribunal acuerda: Por hechas las manifestaciones que hace valer el compareciente para los efectos legales a que haya lugar. Visto lo manifestado por el compareciente, por lo cual se le da vista a la parte actora por un término de tres días hábiles contados a partir de que surta sus efectos de notificación en el presente acuerdo para que alegue lo que a sus intereses convenga respecto de los cheques exhibidos por el demandado, con el apercibimiento de que para el caso de no hacerlo así se le tendrá por perdido su derecho para alegar lo que a sus intereses convenga; por otro lado, por lo que hace a los títulos de crédito exhibidos guárdense en el secreto de este tribunal para los efectos legales correspondientes; de igual forma expídase copia certificada por duplicado al compareciente para los efectos legales a que haya lugar; en términos de lo dispuesto por los artículos 17, 723 y 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. N.. El presente acuerdo a la parte actora personalmente, surtiéndole efectos de notificación personal por medio del boletín laboral de este tribunal. Impuesto el compareciente del acuerdo que antecede firma al margen para debida constancia legal. Así lo acordó y firmó el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 229 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Doy fe." (foja 15 vta.).


En respuesta a la vista concedida, a través de su apoderado, los servidores públicos demandantes manifestaron:


"L.. E.R.V., en mi carácter de apoderado legal de los actores J.J.G.G. y J.S.G.G., en el juicio al rubro indicado, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: que por medio del presente escrito y estando en tiempo y forma vengo a desahogar la vista que se me dio respecto a lo manifestado por el apoderado de la demandada en su comparecencia de fecha tres de septiembre del año dos mil dos, y al respecto se manifiesta lo siguiente: Que resultan totalmente improcedentes, indebidas e ilegales las manifestaciones y pretensiones que pretende hacer valer dicha demandada en la comparecencia de referencia, en atención a que no es el momento procesal oportuno para hacer valer lo que pretende, ya que los hoy actores, hasta el momento, no han reproducido ni ratificado su escrito inicial de demanda, ni mucho menos han aclarado, adicionado, corregido o modificado dicho escrito de demanda para que legalmente la demandada pudiese allanarse a la misma y por lo tanto no se encuentra planteada la litis en el presente juicio. Asimismo, resulta improcedente tal allanamiento, ya que dicha demandada pretende cuantificar cantidades que resultan indebidas con base en un salario de $45.33 pesos diarios, y el cual resulta ser inferior al salario mínimo profesional que corresponde al puesto o cargo de los hoy actores, como lo es el de profesores, y que lo es la cantidad de...

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