Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.C. J/50
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de registro19525
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 1046
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 248/2006. FRANCISCO PEÑA LUCERO.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son inoperantes en parte e infundados en otra los conceptos de violación aducidos por el quejoso, de acuerdo con las consideraciones siguientes.


Por razón de método y como cuestión previa se examina la violación al procedimiento que hace valer el quejoso, la cual es inoperante, como se verá a continuación.


Por principio, se impone realizar una secuencia de los antecedentes que informan la violación procesal acaecida en el juicio natural, de acuerdo con las constancias que lo integran, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su numeral 2o., de las que se advierte lo siguiente:


1. Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Paz Civil de Coyoacán del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, S.N.V., por su propio derecho, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de F.P.L., de quien demandó las prestaciones precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


Fundó su demanda en los hechos y consideraciones que estimó pertinentes y que es innecesario transcribir.


2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al J. Trigésimo Sexto de Paz Civil del Distrito Federal, quien una vez desahogada la prevención por el actor, la admitió por auto de trece de enero de dos mil cinco y ordenó emplazar al demandado.


3. El enjuiciado F.P.L., por su propio derecho, por escrito de trece de mayo de dos mil cinco, dio contestación a la demanda incoada en su contra, opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes y ofreció las pruebas consistentes en: la confesional a cargo de S.N.V., la testimonial de S.N.M., la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.


4. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil cinco, el demandado F.P.L., por su propio derecho, exhibió en el juzgado de origen la "carta responsiva", de fecha dos de septiembre de dos mil tres, mediante la cual adquirió el vehículo volkswagen, modelo mil novecientos noventa y cuatro.


5. Por proveído de dieciocho de mayo de dos mil cinco, el J. natural tuvo por exhibido el documento precisado en el párrafo que antecede y con él dio vista a la contraria, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


6. La parte actora S.N.V., por su propio derecho, desahogó la vista que se le dio con la documental de referencia, manifestando que no se tuviera por admitida en términos del artículo 1061, fracciones III y IV, del Código de Comercio, dado que no la exhibió al dar contestación a la demanda.


7. Por proveído de veintiséis de mayo de dos mil cinco, el J. de origen tuvo por desahogada la vista por parte del actor, que se le dio con la documental de mérito.


8. Por auto de tres de junio de dos mil cinco, el J. natural admitió las pruebas ofrecidas por el demandado.


9. El treinta y uno de agosto de dos mil cinco, el J. de origen dictó el proveído siguiente:


"México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto del dos mil cinco. Por recibido el escrito de S.N.V., como lo solicita atento al estado de los autos, para que tenga verificativo el desahogo de la confesional a cargo de la actora, así como la testimonial a cargo de S.N.M., se señalan las once horas con treinta y cinco minutos del próximo día ocho de septiembre del año en curso. Asimismo, se apercibe a las partes que en caso de no desahogarse en la fecha antes señalada las pruebas que se encuentren pendientes de ello, se ordenará la conclusión de las mismas; lo anterior con fundamento en el artículo 1201 del Código de Comercio. N.."


10. El J. del conocimiento, por auto de ocho de septiembre de dos mil cinco, hizo efectivo el apercibimiento a las partes, en los términos siguientes:


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas con treinta y cinco minutos del día ocho de septiembre de dos mil cinco, presentes en el local de este H. Juzgado el C. J. Trigésimo Sexto de Paz Civil del Distrito Federal, doctor J.B.U.M., asistido del C.S. de Acuerdos con quien actúa y da fe, el día y hora señalados para que tenga verificativo la audiencia señalada en el auto de treinta y uno de agosto del año en curso, se hace constar y se da fe que no se encuentra presente en el local de este H. Juzgado ninguna de las partes, atento al contenido de los autos tomando en consideración el proveído de fecha treinta y uno de agosto del año en curso, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el mismo, es decir, se ordena la conclusión de todas y cada una de las pruebas pendientes de desahogo y de acuerdo al artículo 1201 del Código de Comercio. N.."


11. Por auto de veinte de septiembre de dos mil cinco, el J. natural obsequió en sus términos la petición del actor, consistente en que se pasara al periodo de alegatos; en consecuencia, se les dio plazo común a las partes para que los formularan.


12. Inconforme el demandado F.P.L., con el auto que antecede, interpuso recurso de apelación, el que mediante proveído de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, se tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación.


13. Del recurso de apelación que antecede, tocó conocer a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que mediante sentencia pronunciada el veintisiete de octubre de dos mil cinco, en el toca intermedio número 1143/2005/1, declaró infundado el recurso de mérito y confirmó el auto recurrido.


14. Previos los trámites legales correspondientes, el J. Trigésimo Sexto de Paz Civil del Distrito Federal dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, cuyos puntos resolutivos han quedado precisados en el resultando cuarto de esta ejecutoria.


15. Inconforme el demandado con la sentencia que antecede interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que dictó sentencia el siete de febrero de dos mil seis, en el toca de apelación número 1143/2005/2, en la que modificó el fallo de primer grado, al tenor de los puntos referidos en el resultando quinto de esta sentencia.


Esta última sentencia constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


En el motivo de inconformidad que hace valer el quejoso, en relación a la violación a las leyes del procedimiento, en lo medular, asevera:


Que durante el procedimiento natural se cometieron violaciones que lo dejaron en estado de indefensión, consistentes en que el J. natural omitió desahogar las pruebas que ofreció, esto es, la confesional y testimonial, en virtud de que por auto de tres de junio de dos mil cinco, se admitieron los medios de convicción antes precisados y se ordenó citar a las personas para el desahogo de las referidas probanzas; sin embargo, aun cuando no se habían desahogado, el J. del conocimiento ordenó abrir el periodo de alegatos a pesar de que por proveído de ocho de septiembre del citado año, el a quo ordenó la conclusión de las pruebas, lo que implicaba que debían desahogarse en la forma y términos ordenados, y al no haber procedido de tal forma, se le dejó en estado de indefensión para poder acreditar los extremos de sus afirmaciones.


Que de acuerdo con lo que antecede, el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, interpuso recurso de apelación en contra del auto de veinte del citado mes y año, el cual fue resuelto por la Sala responsable en el toca intermedio número 1143/2005/1, la que dictó resolución el veintisiete de octubre de la referida anualidad, en la que confirmó el auto apelado.


Que en el toca intermedio la Sala señaló que, por auto de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, se apercibió a las partes para que las pruebas se desahogaran el ocho de septiembre siguiente en el entendido que, de no hacerlo, éstas se concluirían, autos que quedaron firmes por no haber sido impugnados, sin embargo, al no haber impulsado el procedimiento el J. de origen dio por concluido el periodo probatorio.


Que los argumentos dados por la Sala responsable al emitir la resolución en el toca intermedio, son violatorios de sus garantías, dado que la preparación de las pruebas que ofreció en el procedimiento, no eran a su cargo, sino que le correspondía al J. natural, puesto que la única obligación o carga procesal que le correspondía, era su ofrecimiento, aunado a que, de conformidad con lo previsto por el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y demás que regulan la actividad judicial, era obligación del secretario, actuario y J. hacer la citación tanto del actor como del testigo para que se desahogaran las probanzas de mérito, en la forma y términos propuestos por el oferente.


Que el quejoso no tiene la capacidad legal para hacer la notificación aludida ni ordenar o certificar los términos en que se deben desahogar las diligencias tendentes a preparar las pruebas ofertadas, puesto que él las ofreció conforme a los requisitos previstos para ello; por ende, los criterios invocados por la ad quem son inaplicables al caso, dado que versan sobre la falta de impulso o vigilancia para el desahogo y, como consta en autos, él realizó las promociones necesarias para el debido desahogo de las pruebas confesional y testimonial que ofreció.


Que de acuerdo con ello, es evidente que la resolución de la Sala responsable mediante la que confirma el auto que abrió el periodo de alegatos es violatoria de sus garantías individuales, por lo que procede reponer el procedimiento para el desahogo de los medios de convicción antes referidos.


Que el J. del conocimiento en ninguna parte del auto dio por concluido el periodo de desahogo de pruebas, como lo adujo la Sala responsable en el toca intermedio, sino por el contrario, específicamente "ordenó la conclusión de las pruebas pendientes para su desahogo", lo...

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