Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/266
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de registro19565
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 1011
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 84/2002.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, suplidos en su deficiencia, en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


En primer lugar, conviene destacar que el numeral 76 Bis, fracción V, de la ley de la materia, establece: "Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... V. En favor de los menores de edad o incapaces."


Ahora bien, de la sana interpretación del precepto, antes transcrito, se sigue que en todos aquellos casos en que se encuentren en juego los derechos o intereses de menores de edad, el J. o tribunal que conozca del juicio de garantías deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, pero ello no quiere decir que únicamente en aquellos casos en que dichos menores de edad o incapaces tengan el carácter de quejosos o, inclusive, de parte tercera perjudicada en el juicio de amparo, debe operar la suplencia de que se habla, sino en cualquier asunto, en el que aun cuando no intervengan como partes los menores de edad, puedan resultar afectados sus derechos o intereses; lo anterior, a pesar de que con motivo de la repetida suplencia pueda beneficiarse a quien aparezca como quejoso (no menor de edad o incapaz) en el juicio de garantías.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 183, de este Tribunal Colegiado, visible a fojas 884 del Tomo XI, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de dos mil, cuyo tenor literal es el siguiente: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE CUANDO SE ADVIERTE QUE EL ACTO RECLAMADO, ADEMÁS DE AFECTAR AL QUEJOSO, TAMBIÉN LESIONA LOS INTERESES DE MENORES DE EDAD. Cuando se advierte que el acto reclamado afecta no sólo al quejoso sino también repercute desfavorablemente en los derechos de menores, es procedente suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, pues en esa hipótesis, cualquiera que sea el sentido de la resolución definitiva que se pronuncie, necesariamente los beneficiará o perjudicará."


En la especie, este órgano colegiado considera que debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación expresados por la impetrante del amparo en su demanda de garantías, en virtud de que cualquiera que sea el sentido de la resolución con que culmine el juicio generador o de la ejecutoria que se pudiera dictar en el juicio de amparo directo promovido en contra de la misma, habrá de repercutir en los menores ... ambos de apellidos ... dado que en el juicio de divorcio de origen, se reclamó la pérdida de la patria potestad de los mencionados menores de edad.


Así pues, conviene señalar que en la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, la Sala responsable al modificar el fallo de primer grado, confirmó la disolución del vínculo matrimonial entre los actores y absolvió al demandado de la prestación consistente en la pérdida de la patria potestad de los precitados menores, así como del pago de gastos y costas ocasionados con motivo de la tramitación de la controversia natural.


Como se ve, cualquiera que sea el sentido en el que se resuelva la controversia de origen habrá de influir en los derechos e intereses de los menores, pues se encuentra en entredicho el derecho de la patria potestad sobre éstos, de su progenitor; siendo importante agregar, que la patria potestad es un derecho que trae aparejado otro que es, precisamente, el de la guarda y custodia del menor sujeto a la misma, de tal suerte que para poder desvincular un derecho del otro, necesariamente deben concurrir en el caso particular causas o circunstancias verdaderamente excepcionales.


En efecto, en el primero de sus motivos de inconformidad, la quejosa aduce que la sentencia combatida es ilegal, porque al emitirla, el tribunal ad quem determinó absolver al demandado de la prestación que le fue reclamada, consistente en la pérdida de la patria potestad respecto de sus menores hijos.


Al respecto, debe indicarse que le asiste razón a la quejosa, esto es así, porque para decretar la absolución combatida, la Sala responsable consideró que debe tomarse en cuenta que el aspecto vinculado con la patria potestad, es de orden público y de estudio oficioso y que, además, como la condena a perder ese derecho acarrea grandes consecuencias de los hijos, así como de los progenitores, para decretarla en los casos de excepción previstos en la ley, se necesita no sólo la existencia de prueba plena, sino también, de acuerdo con el arbitrio de la juzgadora, debe valorarse si el incumplimiento de los...

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