Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.T.114 L
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de registro19566
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 1257
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 721/2005. R.R.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación resulta pertinente, para mayor comprensión del caso, hacer una relación de las constancias que integran el expediente laboral.


R.R.M., a través de su apoderado jurídico, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión de viudez, pago de aguinaldos, otorgamiento de la atención médica y clínica, ayuda asistencial y demás prestaciones, con base en que era esposo de la de cujus quien falleció el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, basando sus pretensiones en los artículos 14, fracción I y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, inmerso en el contrato colectivo de trabajo.


El instituto contestó la demanda donde negó la procedencia de la acción y del derecho.


La Junta absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas en términos del laudo trascrito, con fundamento en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, y los diversos 14 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del instituto.


SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación, aunque para así determinarlo este Tribunal Colegiado tenga que suplir la queja deficiente como lo autoriza el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


El quejoso aduce en su primer motivo de disconformidad que la Junta responsable vulneró la garantía de legalidad al resolver el caso en contravención a lo dispuesto en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que -sostiene- dicha responsable no acató el principio de congruencia, ni hizo un adecuado estudio de las acciones ejercitadas; lo cual deviene fundado, toda vez que la Junta fundó su determinación en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece:


De la Ley Federal del Trabajo


"Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:


"I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;


"II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;


"III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


"IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y


"V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social."


Tal actuación de la Junta se estima ilegal, puesto que la causa de pedir en que se basó la acción -otorgamiento y pago de la pensión de viudez- no lo fue en el numeral 501 de la Ley Federal del Trabajo, sino en las disposiciones de los artículos 14, fracción I y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que se contienen en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre del Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato de trabajadores; de manera que al resolver la Junta con base en una norma jurídica de la Ley Federal del Trabajo que no fue el sustento de la causa de pedir de la acción de otorgamiento de pensión de viudez, es inconcuso que dicha Junta no sólo alteró la litis sino que se apartó del principio de congruencia -externa- que rige a toda clase de resolución, y conforme al cual estaba constreñida a decidir el caso, pero ocupándose sólo de las acciones y excepciones materia de los puntos litigiosos, lo cual inobservó y con ello violó el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


En efecto, el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley; de ahí que se establezca, por un lado, la congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, la congruencia externa que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir alguna que no se reclamara ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, que informa:


"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa, y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el Juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó."


Asimismo es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número IV.2o.T. J/44, sustentada por este Tribunal Colegiado, que señala:


"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 959).


En mérito de lo expuesto, es de establecerse que si en el particular el quejoso basó su pretensión en el otorgamiento y pago de una pensión por viudez conforme a lo establecido en los numerales 14, fracción I y 22 del aludido régimen; mientras que del laudo se observa que la autoridad estudió tal prestación, pero la desestimó bajo la óptica del numeral 501 de la Ley Federal del Trabajo, como de los requisitos que prevén aquellos otros numerales, es inconcuso que la aplicación del artículo 501 en cita se tradujo en un laudo incongruente, con la consiguiente violación a la...

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