Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/15
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro19602
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 1868
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 133/2006. OPERACIÓN DE INMUEBLES ACAPULCO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Por cuestión de método, en primer término se aborda el estudio del tercer concepto de violación hecho valer por el representante legal de la sociedad anónima quejosa, en el que aduce argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, numerales que sirvieron de fundamento a la autoridad fiscal demandada en el juicio de nulidad, para considerar que los movimientos afiliatorios que conserva en medios magnéticos, o de microfilmación, proporcionados por los patrones, a través del Sistema Único de Autodeterminación, utilizados por el instituto de seguridad para fincarle los créditos fiscales determinados en las cédulas liquidatorias impugnadas, tienen el mismo valor que los documentos originales.


Tales dispositivos fueron analizados por la autoridad responsable para declarar infundado el concepto de anulación relativo a la ausencia de relación laboral de la sociedad actora con los trabajadores que se mencionan en la cédula de liquidación, por lo que de acuerdo con la técnica jurídica del juicio de garantías en su modalidad directa, las cuestiones propiamente constitucionales tienen preferencia sobre las de legalidad, habida cuenta que, de prosperar el reclamo en cuanto a la inconstitucionalidad de las normas en que el acto reclamado se fundó, puede quedar insubsistente éste, sin que en tal supuesto tenga sentido práctico reparar en los eventuales vicios propios que también le pudiesen afectar.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada número 2a. CXIX/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 395 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, Novena Época, del siguiente rubro y texto:


"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."


En efecto, los artículos 158 y 166, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, textualmente disponen:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."


De los preceptos transcritos, se concluye que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados, cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


En ese orden de ideas, cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar propiamente como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.


Debe anotarse que en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 98/2002, visible en la página 271 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil dos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad de alguna disposición jurídica deben hacerse, precisamente, contra aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio, pues lo resuelto en ellos es lo que finalmente causa agravio; el criterio de referencia a la letra dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación."


De igual forma, se cita para apoyar lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 152/2002, también emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en la página 220 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, Novena Época, del siguiente rubro y texto:


"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS...

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