Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o.P.A. J/7
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro19605
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 1905
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 843/2005.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En el cuarto concepto de violación se señala que durante la sustanciación del procedimiento penal de origen, no se desahogó la prueba testimonial que ofreció el quejoso a cargo de ... y que ello transgrede en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica prevista en la fracción V del artículo 20 de la Carta Magna.


Así, por razón de técnica jurídica y al resultar dicha violación procesal de estudio preferente, este Tribunal Colegiado estima que resulta inoperante, porque la resolución de apelación de fecha diez de febrero del año dos mil cinco, sujeta a análisis, tuvo como origen la sentencia de fecha diez de septiembre del año dos mil cuatro, que fue emitida con posterioridad al proveído de fecha diez de junio de ese mismo año, a través de la cual el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Penal, con sede en Hermosillo, S., acató la diversa determinación de fecha doce de mayo de esa misma anualidad, mediante la cual, el Primer Tribunal Regional del Primer Circuito dio cumplimiento a la resolución constitucional de fecha tres de esos mismo mes y año, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el juicio de amparo número 1037/2003 (fojas 324 a 336), en la que se determinó reponer el procedimiento natural en virtud de que, en la causa penal de origen, a través del acuerdo de fecha dieciséis de enero del año dos mil dos, se le admitió al inodado, entre otras, la prueba testimonial a cargo de ... y por acuerdo de fecha once de junio de ese mismo año, se declaró cerrada la instrucción, para celebrarse con posterioridad la audiencia de derecho respectiva y dictarse la sentencia correspondiente, pero sin desahogarse el citado medio de convicción, ni emitirse acuerdo que justificara tal omisión, y si bien se le había apercibido el nueve de abril del año dos mil dos, para que en el término de tres días manifestara lo que su derecho estimara pertinente, en torno al desahogo de la prueba de mérito, so pena de tenerlo por desistido de la misma, lo cierto era que nunca se emitió un acuerdo en tal sentido.


En ese orden de ideas, se advierte que el juicio de origen fue repuesto por el Juez instructor en virtud de la violación procesal advertida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y que al quedar subsanada y emitirse la nueva resolución del juicio penal, que fue confirmada en apelación, y que ahora es objeto de análisis ante este Tribunal Colegiado, hace que la violación procesal ahora invocada por el quejoso ya se encuentre consentida, por no haberse hecho valer en la demanda de garantías génesis del amparo directo penal 1037/2003, del índice estadístico citado del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que culminó con una sentencia en la que se ordenó la reposición del procedimiento de origen, en virtud de haberse advertido materializada una diversa violación procesal.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el quejoso puede acudir al juicio de amparo directo a fin de reclamar las violaciones que estime se causaron en su perjuicio, sea que las violaciones se hayan cometido en la sentencia o que, cometidas durante el procedimiento, afecten a sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo; expresando para ello los conceptos de violación que estime pertinentes, de manera que las violaciones reclamadas constituyen la materia del juicio de amparo instaurado y la concesión de la protección de la Justicia de la Unión se ocupa únicamente de aquellas cuestiones propuestas por el quejoso o, en su caso, de las advertidas por el órgano juzgador que le permitan suplir la deficiencia de la queja, sin ocuparse de otras que, en consecuencia, quedarían firmes, precluyendo el derecho del inconforme para hacerlas valer con posterioridad.


Es decir, el quejoso, al interponer el juicio de amparo, tiene la carga procesal de hacer valer todas las violaciones que a su juicio estime fueron materializadas por la autoridad responsable, tanto las cometidas en el propio fallo reclamado, como aquellas realizadas dentro del procedimiento y que trascienden al resultado del fallo, pues de no hacerlo así deberá estimarse que el propio quejoso las ha consentido y no puede, como sucede en el presente caso, hacerlas valer en un juicio de amparo posterior, dado que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional primaria han quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivada precisamente del consentimiento del quejoso respecto de esas violaciones no impugnadas, máxime si al no haberse advertido y destacado por el tribunal de amparo violación procesal diversa a la que motivó la concesión del amparo en la ocasión anterior, las autoridades responsables estarán obligadas a reparar las violaciones respecto de las cuales se ocupó la sentencia de amparo inicial, pero estarán impedidas para ocuparse de cuestiones ajenas a ésta, so pena de incurrir en un exceso en el cumplimiento del fallo protector.


En las relatadas condiciones, al haber agotado el quejoso la posibilidad de impugnar las violaciones procesales correspondientes, al haber promovido un primer juicio de amparo directo, del cual conoció el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, tan es así que la sentencia que ahora se encuentra sujeta a análisis constitucional fue emitida con posterioridad a que dicho Tribunal Colegiado ordenara la reposición del procedimiento de origen, en virtud de que se estimó actualizada una diversa violación procesal, es inconcuso que al promoverse el nuevo juicio de amparo que es materia de análisis por este Tribunal Federal, en contra del nuevo fallo emitido por la autoridad responsable, la posibilidad de impugnación se constriñe a nuevas violaciones cometidas por ésta dentro de la propia sentencia reclamada, e inclusive a violaciones ocurridas dentro del procedimiento sólo si en el nuevo momento procesal causan perjuicio al promovente y trascienden al resultado del fallo, y que las mismas no lo causaron antes, pero no a violaciones procesales cometidas dentro de la sentencia que se dieron con anterioridad y que no fueron impugnadas con oportunidad, ni advertidas oficiosamente por el tribunal de amparo, en suplencia de la queja deficiente, dado que estas violaciones fueron consentidas por el quejoso y los conceptos de violación que sobre ellas haga valer serán inoperantes.


Por tanto, si la violación procesal ahora denunciada por la parte quejosa se originó, precisamente, con anterioridad a la emisión de la primera sentencia dictada en el juicio natural, la cual quedó revocada en virtud de la citada sentencia recaída al juicio de amparo directo 1037/2003, ello hace que este Tribunal Colegiado no se pueda avocar a su análisis, pues éste debió ser materia de estudio en el primer juicio de amparo por denuncia expresa del quejoso, u oficiosamente por el citado Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de manera que si ello no se hizo así, la violación procesal ahora destacada por el quejoso en la demanda de amparo que se encuentra sujeta a potestad de este Tribunal Colegiado resulta inoperante, pues proceder al análisis de la misma, sería aceptar la procedencia de tantos juicios de amparo como violaciones procesales sean advertidas por la parte quejosa, dependiendo de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, no obstante ya haber agotado en un primer juicio constitucional su oportunidad para hacerlas valer, con grave detrimento al imperativo establecido en el artículo 17 constitucional.


Lo anterior fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar un caso similar, relacionado con asuntos en los que opera la suplencia máxima, respecto de un trabajador en un juicio laboral, que se asimila a la suplencia prevista por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, respecto del reo en una causa penal, en donde encuadra el caso sujeto a análisis.


El criterio anticipado en el párrafo anterior derivó de la contradicción de tesis número 153/2002-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y se le asignó el número de jurisprudencia 2a./J.5., que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 196, cuyo epígrafe y sinopsis textuales son los siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así...

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