Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.P. J/17
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro19621
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 1995
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 131/2006.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Resulta innecesario transcribir los conceptos de violación, así como la resolución combatida, en virtud de que en suplencia de la queja deficiente se advierte que esta última es violatoria de garantías, por haberse dictado cuando la acción penal se encontraba prescrita, lo que amerita otorgar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


En efecto, de la lectura de la resolución reclamada, se aprecia que la Sala responsable consideró penalmente responsable al ahora quejoso de la comisión del delito de daño en las cosas a título de culpa, previsto por el artículo 259 y sancionado por el diverso 48, ambos del Código Penal para el Estado de Jalisco, porque estimó que quedaron plenamente demostrados los elementos del delito en mención y su plena responsabilidad en su comisión.


Determinación que no se considera correcta, en atención a que, previo al análisis de la acreditación de los elementos del delito de daño en las cosas que se le imputa, así como de la plena responsabilidad del inculpado en su comisión, debió verificar si la acción penal estaba prescrita o no, puesto que dicha cuestión es de orden preferente y tiene obligación de analizarla aun de oficio.


Al respecto, cobra aplicación por analogía, el criterio que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió en la tesis 1a./J. 62/99, al resolver la contradicción de tesis 61/98, publicada en la página 316 del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Al combatir el libramiento de una orden de aprehensión como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso está compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio preferente y oficioso, el Juez de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en agravio del quejoso, consiste en no haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de oficio y aun sin haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir un mandamiento de captura el Juez responsable, debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de aprehensión, el acto deviene inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la responsable, esto es, a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen."


Cabe señalar, que la prescripción en materia penal extingue la posibilidad del Estado para ejercitar la acción penal y pretender punitivamente, para imponer una pena o para hacer ejecutar la pena ya impuesta, por el transcurso del tiempo señalado por la ley.


En la doctrina penal se estima que ello es justificado por la razón de que con el paso del tiempo, las pruebas y la pretensión punitiva se debilitan, concluyéndose así que resulta inconveniente su aplicación, tanto desde el punto de vista de la prevención general como la especial, pues el paso del tiempo borra todo de la memoria de los humanos y, por tanto, el Estado no hace otra cosa que recoger esta verdad y hacerla ley, ley de olvido real estableciéndole efectos extintivos.


Ahora bien, el artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, fue reformado por decreto publicado el doce de junio de dos mil tres, en el Periódico Oficial, para quedar como sigue:


"Artículo 82. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte más de ese término; si sólo mereciere multa, destitución o suspensión de derechos, la prescripción se consumará en el término de un año. ..."


Por tanto, de acuerdo a la precitada reforma, en el caso de los delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente que permanezcan en el lugar de los hechos, hasta que el Ministerio Público tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes.


Si bien es verdad, que la interpretación gramatical o letrista de dicho precepto legal, llevaría a considerar que la hipótesis de prescripción de la acción legal únicamente opera en los casos en los que además de que los conductores involucrados permanezcan en el lugar de los hechos, también se haya contado con la presencia del agente del Ministerio Público, y que asimismo, se les haya tomado la declaración correspondiente; sin embargo, conforme a la interpretación sistemática, según la cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, lleva a este Tribunal Colegiado a considerar que tal hipótesis también opera, en los casos en los que el Ministerio Público no haya tenido conocimiento de los hechos y que por tanto no se tomaron las declaraciones correspondientes, siempre y cuando exista constancia fehaciente de que el conductor (inculpado) permaneció en el lugar de los hechos hasta que se hubieren llevado a cabo la totalidad de las investigaciones a cargo de las autoridades de vialidad respectivas, y que éstas hayan actuado en los términos de lo dispuesto por los artículos 49 a 52 del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco.


Ello se justifica, porque la interpretación de dicho precepto no debe limitarse a considerar que tan sólo en el...

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