Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/80
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de registro19735
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 1166
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 3466/2006. J.M.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO. A. inicio del concepto de violación propuesto por el quejoso, sostiene que la autoridad responsable al pronunciar el acto reclamado determinó que al desempeñar el cargo de analista N40, ocupaba un puesto de confianza; determinación que considera es ilegal, ya que en términos del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, la categoría de confianza se determina conforme a las actividades desempeñadas y no por la simple designación que se le dé al puesto; de ahí que considere equivocada la determinación de la responsable.


Debe decirse que el argumento antes sintetizado resulta ser inatendible, en virtud de que este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 6426/2005, determinó que las funciones que dijo el actor desempeñaba y que detalló en el hecho uno de su demanda, se adecuan a las descritas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, por lo que concluyó que era un empleado de confianza.


En efecto, en la citada ejecutoria, en lo que interesa, se estableció:


"... A. inicio de su primer concepto de violación, suplido en su deficiencia, el quejoso alega que la autoridad responsable al pronunciar el laudo violentó las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por una indebida aplicación del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, pues consideró que el cargo que ocupaba era de confianza; determinación que considera es incorrecta, ya que para considerar a un empleado como de confianza no debe atenderse a la designación o nombre del puesto como lo refirió la autoridad laboral al pronunciar el laudo, sino lo que importa son las funciones o actividades que desempeña para considerar a un obrero como empleado de confianza, aspectos que no fueron probados por la demandada, y al no haberse hecho, ello resulta que el laudo es contrario a la garantía de debida aplicación.


"Resulta fundado pero inoperante el argumento hecho valer; para ello es conveniente citar las siguientes incidencias que se advierten del sumario laboral 7/2003.


"Es el caso que el actor J.M.R. demandó como acción principal:


"‘A) La reinstalación y, por tanto, el cumplimiento de mi contrato de trabajo en mi categoría, y en los mismos términos y condiciones que establece el pacto contractual, y conforme lo venía desempeñando hasta antes de la fecha en que fui despedido en forma injustificada de mi trabajo por el hoy demandado.


"‘B) El pago de los salarios caídos que se generen desde la fecha en que fui despedido injustificadamente y hasta aquella en que sea legal y materialmente reinstalado, computándose los mismos con todos los incrementos que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta su total terminación, que se deriven por revisiones salariales, contractuales o que por decreto se hayan dado y se den en lo futuro en beneficio de mi categoría y nivel salarial. ...’


"Por su parte, la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar contestación el escrito inicial, señaló que el actor carece de acción y de derecho para demandar el cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones precisadas; además, que con fundamento en los artículos 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, constitucional; así como 9o., 49, fracción III y 947 de la Ley Federal del Trabajo, rechazó someter sus diferencias al arbitraje, pues afirmó que el tipo de contratación que tenía el actor era de confianza; asimismo, dijo estar dispuesto a cubrir al demandante las prestaciones estipuladas en su favor en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, procediendo a cuantificarlas y dando un total de quinientos veintiún mil ochocientos veinte pesos con cincuenta y cuatro centavos.


"Cabe precisar que cuando la parte patronal se excepciona en el sentido de que el actor era un empleado de confianza, le corresponde a él demostrar dicha calidad y que las labores realizadas por el trabajador se encuentran en las enunciadas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo para ser calificadas con el carácter de confianza.


"El empleado de confianza es la persona que desempeña el trabajo que atañe a la seguridad, eficacia y desarrollo económico o social de una empresa o establecimiento, y que conforme a las atribuciones que se le otorgan actúa bajo una representación patronal.


"Continuando con la narración de los antecedentes del caso, el veintitrés de marzo de dos mil cuatro, la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó resolución de insumisión al arbitraje, que en sus puntos resolutivos estableció lo siguiente:


"‘PRIMERO. Se declara procedente la insumisión al arbitraje promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del considerando último de la presente resolución.


"‘SEGUNDO. Se declara terminada la relación de trabajo que unía al actor J.M.R. con el Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir del 7 de mayo de 2003, en los términos del considerando último de la presente resolución.


"‘TERCERO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al actor J.M.R. la cantidad de $521,820.54 por concepto de indemnización y prestaciones contractuales, cantidad que se encuentra en el seguro de esta H. Junta a disposición del actor.


"‘Se comisiona al C.A. adscrito a esta Junta a efecto de que se sirva notificar la presente resolución a las partes en sus domicilios señalados en autos, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.’


"Inconforme el actor con dicha determinación promovió demanda de amparo directo, la que por razón de turno se remitió a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la que se registró bajo el número 9806/2004, en la que se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que:


"‘... La autoridad responsable deje sin efectos la resolución de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, dictada en el sumario laboral 7/2003, y emita otra en la que prescinda de concederle valor probatorio pleno a la documental consistente en el «Catálogo nacional de descripción de puestos tipo de confianza», ya que dicha documental no fue perfeccionada, y analice los demás elementos probatorios aportados para establecer si el actor ocupaba un cargo de los previstos en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, y hecho que sea resuelva lo que en derecho corresponda. ...’


"En cumplimiento a dicha ejecutoria la autoridad laboral resolvió:


"‘... V.A. que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, y toda vez que de la instrumental de actuaciones y de la presuncional, en especial del escrito inicial de demanda, se desprende que el actor manifiesta que su categoría es la de Analista N40; con la documental ofrecida bajo el apartado 6 de su escrito de pruebas, consistente en copia al carbón con firma autógrafa del actor, consistente en el nombramiento definitivo de fecha 16 de noviembre de 2004 y recibido por el actor el 2 de diciembre de 1994 (F. 116), en la cual en paréntesis aparece que la categoría del actor es plaza de confianza, documental que si bien fue objetada en contenido y firma, la ratificación correspondiente quedó desahogada a fojas 125 de autos, por lo cual a dicha documental se le concede eficacia probatoria plena, y con la misma el Instituto Mexicano del Seguro Social acredita la categoría de confianza del actor. ...’


"Esto es, la Junta para concluir que el cargo que ocupaba el actor era de confianza, se apoyó en la documental consistente en la copia al carbón del nombramiento de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la cual se advierte que la plaza ‘N40 Analista Resp. A’ que ocupaba el actor, era de confianza, prueba que obra a foja ciento dieciséis del sumario laboral.


"Determinación que se considera equivocada por los siguientes motivos:


"El artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo regula:


"‘Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.


"‘Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.’


"El precepto legal citado, en su primer párrafo, determina que la categoría de trabajador de confianza se sujeta a las ocupaciones desempeñadas por el obrero y no a la designación que se le dé al puesto, y que serán funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización.


"Por lo que si el artículo 9o. de la legislación en estudio establece que la categoría de confianza se sujeta a las actividades desempeñadas por el obrero y no por la designación que se le dé al puesto; en consecuencia, el hecho que en el nombramiento se haya establecido que la plaza de ‘N40 Analista Resp. A’ era de confianza, ello no es suficiente para considerar que el citado puesto es de confianza pues, se insiste, lo trascendente para considerar a un empleado de confianza depende de las actividades desempeñadas.


"Apoya lo anterior la tesis I..T.84 L, pronunciada por este órgano colegiado, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 1807, cuyos rubro y texto dicen:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, pero pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor, eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de...

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