Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T. J/67
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de registro19752
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 1226
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 132/2006. F.B.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El análisis de los conceptos de violación aducidos por el quejoso, por razón de método, se hará en orden diverso al en que fueron expuestos, mismo que permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.


La parte de la queja en que se señala indebido análisis por parte de la responsable de la excepción de prescripción que hizo valer el actor en el juicio laboral, ya que estima el quejoso que si la demandada conoció de los hechos el veintinueve de marzo de dos mil cuatro, debió haber implementado el procedimiento administrativo dentro del término a que se refiere el artículo 106, fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y al no haberlo hecho así el Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, J., su resolución fue dictada fuera de término y, por ende, le prescribió dicho derecho, es infundada.


Ciertamente, según se advierte del escrito inicial de demanda presentado por el actor, reclamó de la entidad pública demandada su reinstalación en el cargo que desempeñaba y el pago de salarios caídos con motivo del cese de que fue objeto, señalando, además, diversas irregularidades suscitadas durante la tramitación del procedimiento administrativo que le fue instaurado, por considerar, en lo esencial, que no se ajusta a lo establecido por los artículos 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios; asimismo, señaló que no se ajustó a lo previsto por el numeral 106, fracción IV, del citado ordenamiento legal, por virtud de que el Ayuntamiento demandado tuvo conocimiento de los hechos imputados el día veintinueve de marzo de dos mil cuatro, y no fue hasta treinta y ocho días después cuando se dictó resolución decretando el cese, no obstante que el artículo en mención otorga un término de treinta días.


Al respecto, la entidad pública demandada contestó, en lo que interesa, que son improcedentes los reclamos efectuados por su contrincante, porque le fue instaurado procedimiento administrativo que se ajustó a los lineamientos previstos por los numerales 22 y 23 de la ley burocrática estatal, que culminó con el cese de sus funciones, además de que fue dictado con oportunidad.


Por su parte, la responsable al emitir el laudo combatido examinó y resolvió lo que consideró procedente respecto de las reclamaciones formuladas en la demanda inicial y su ampliación; asimismo, en relación con la perentoria hecha valer por el actor sostuvo que era improcedente, en virtud de que el término se cuenta a partir de que tiene conocimiento el titular, contando así con treinta días para conocer, treinta días para instaurar y treinta días para resolver, por lo que el Ayuntamiento quejoso decretó el cese dentro de los términos correspondientes.


Sentado lo anterior, en la especie, la prescripción hecha valer por el actor, como acertadamente lo sostuvo el tribunal responsable, es improcedente, ya que es inexacto que haya prescrito para la entidad demandada la facultad para cesar al servidor público actor, según se explicará.


Previamente es importante destacar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 106, fracción IV, de la ley burocrática estatal, se prevé que prescribirá en treinta días la facultad de los titulares de las entidades públicas para cesar a sus servidores, contando el término desde que sean conocidas las causas. Luego, dicho conocimiento no puede ser a priori, dada la naturaleza de las faltas graves que se atribuyan al trabajador, a efecto de sancionarlo con una medida extrema, como lo es el cese de labores. Y tan cierto es ello que el diverso artículo 26 de la referida legislación dispone que ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo, sino por causa justificada y plenamente comprobada, remitiendo enseguida al procedimiento administrativo que obliga el artículo 23 de la propia ley cuando la falta pudiere ameritar cese, por su gravedad. Así pues, el conocimiento por parte del patrón de faltas que se imputan al demandante debe ser pleno, por lo que es hasta entonces cuando debe empezar a correr el término para la prescripción.


Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por este órgano colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aparece visible en la página 144, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"CESE, INVESTIGACIÓN PREVIA AL. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN PARA EFECTUARLO. LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. Es inexacto que deba considerarse que el término de 30 días que para la prescripción prevé el artículo 106, fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, empieza a contar desde el momento que el patrón tiene ‘conocimiento de los hechos motivo de la sanción impuesta al actor’, ya que si bien ese precepto establece que prescribirá en 30 días la facultad de los titulares de las entidades públicas, para cesar a los servidores públicos, contando el término desde que sean conocidas las causas, dicho conocimiento no puede ser a priori, dada la naturaleza de las faltas graves que se atribuyen al trabajador, a efecto de sancionarlo con una medida extrema, como lo es el cese de labores. Y tan cierto es ello, que el diverso artículo 26 de la referida Ley para los Servidores Públicos, dispone que ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo, sino por causa justificada y plenamente comprobada, remitiendo enseguida al procedimiento administrativo que obliga el artículo 23 de la propia ley, cuando la falta pudiere ameritar cese, por su gravedad. Así pues, el conocimiento por parte del patrón de las faltas graves que se imputan al demandante, debe ser pleno, por lo que es hasta entonces cuando debe empezar a correr el término para la prescripción."


En adición a lo anterior, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido por el referido precepto, prescribirá en treinta días la facultad de los titulares de las entidades públicas para cesar a los servidores públicos, contado el término a partir de que sean conocidas las causas; luego, del precepto 23 de dicha legislación se colige que cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo 22, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará el derecho de audiencia y defensa al servidor público, con la intervención de la representación sindical, si la hubiere y quisiere intervenir, asentándose...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR