Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/271
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de registro19754
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 1239
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 279/2006. A.C.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados en parte y fundados en otra los conceptos de violación.


La quejosa afirma que en su contra se cometieron violaciones al procedimiento, toda vez que el J. del conocimiento indebidamente tuvo por no admitida o desechó la pericial en grafoscopía y documentoscopía que ofreció, lo que trajo como consecuencia que no fuera valorada en sentencia y, por ende, no se le permitiera demostrar sus excepciones. Este hecho constituye una violación a las leyes del procedimiento conforme a la hipótesis contemplada en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."


No obstante surtirse la hipótesis de violación a las leyes del procedimiento antes señalada, este Tribunal Colegiado no puede abocarse a su estudio, tomando en consideración que la aquí quejosa no preparó la acción constitucional al no haber agotado en el curso mismo del procedimiento de origen el recurso ordinario en contra del proveído del J. del conocimiento que desechó la pericial en grafoscopía y documentoscopía que ofreció, en términos del artículo 161, fracción I, de la propia ley de la materia, que dice: "Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale."


Ciertamente, a fojas veintiuno vuelta y veinticuatro frente del expediente de origen se aprecia que por auto de veintidós de marzo de dos mil seis, el J. del conocimiento, con fundamento en lo previsto por el artículo 1401 del Código de Comercio, desechó la pericial en documentoscopía y grafoscopía que ofreció la aquí quejosa, por considerar que no la relacionó con los puntos controvertidos; sin embargo, jurídicamente no es posible examinar en el presente juicio de amparo directo la legalidad o ilegalidad de esa violación procesal, toda vez que no la impugnó a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, que establece en forma genérica la procedencia de ese medio de impugnación en contra de todos los autos que no sean apelables y de los decretos.


En efecto, el artículo 1340 del Código de Comercio señala que la apelación sólo procede en juicios de esta naturaleza cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento; asimismo, de acuerdo con el numeral 1341 de la propia ley, con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone. Por su parte, el mencionado artículo 1334 del citado ordenamiento legal literalmente previene que: "Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. ..."


Así las cosas, si se parte de la base que de acuerdo con la Comisión General de los Salarios Mínimos, en esta ciudad de Puebla, que se encuentra en el área geográfica C, el salario mínimo a partir del uno de enero de dos mil seis (teniendo en consideración que la demanda del juicio de origen se presentó el treinta y uno de enero de ese año), era de cuarenta y cinco pesos con ochenta y un centavos, y que multiplicados por ciento ochenta y dos veces arroja la cantidad de ocho mil trescientos treinta y siete pesos con cuarenta y dos centavos, tiene como consecuencia deducir que el interés del negocio en que se reclamó la cantidad de dos mil quinientos pesos por concepto de suerte principal, más accesorios, hace improcedente el recurso de apelación. Sin embargo, conforme a los citados numerales del Código de Comercio, el acto reclamado admite el recurso de revocación a que alude el diverso 1334 de esa ley. Al caso tienen aplicación, en lo conducente, las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera publicada con el número 1a./J. 102/2001, en la página cinco, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno; y la segunda visible con el número 1a./J. 101/2001, en la página ciento treinta y ocho, Tomo XIV, de diciembre del año en cita, así como la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada con el número VI.2o.C.394 C, en la página mil seiscientos setenta, Tomo XX, agosto de dos mil cuatro, todas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente dicen: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A FIN DE DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE TAL RECURSO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE...

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