Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.3o. J/20
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de registro19755
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 1247
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 261/2006. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En la demanda de garantías se hace valer como violación procesal el que el tribunal obrero no hubiera admitido las pruebas de inspección ocular ofrecidas con los números IV y V del escrito de trece de abril de dos mil cuatro, así como la circunstancia de que la propia autoridad debió requerir al Instituto Mexicano del Seguro Social para que rindiera el informe en los términos en que fue propuesto; sin embargo, dichas circunstancias resultan infundadas como se verá enseguida.


En efecto, contrario a lo que se dice, la Junta no procedió al desechamiento de las inspecciones oculares mencionadas en el párrafo anterior, sino que las mismas fueron admitidas por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en cuya parte conducente establece: "... Se admiten todas y cada una de las probanzas ofrecidas por ambas partes, con excepción de los perfeccionamientos de las documentales ofrecidas por ambas partes, las cuales fueron objetadas por su contraria en cuanto a su alcance y valor probatorio, por lo cual deberá dárseles el valor probatorio que les corresponda al momento de que se dicte la resolución; y por lo que hace a las que ameritan desahogo especial se señalan ... las diez horas del día quince de octubre del año en curso para que tenga verificativo el cotejo y compulsa, apercibida la demandada que en caso de no exhibir los documentos base del cotejo se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar la parte actora con dichas documentales; y a continuación deberá desahogarse las inspecciones oculares ofrecidas por la parte actora, marcada con el numeral 4 y demandada (sic) marcada con los numerales 4 y 5 ..." (fojas 64 y 65); además, en autos consta que en diligencia de quince de octubre del año en cita, el actuario de la adscripción procedió a su desahogo, haciendo constar lo siguiente: "... acto continuo la suscrita actuaria doy fe y hago constar que: en este acto no me fue posible desahogar la diligencia de cotejo y compulsa, toda vez que no me fueron mostrados los documentos base del presente cotejo y compulsa, así como tampoco los documentos base de la inspección ocular ofrecida por la parte actora bajo el No. 4, así como también las ofrecidas por la de la (sic) demandada marcada con los numerales No. 4 y 5. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia ..." (foja 76); de modo que en ese aspecto no asiste razón a la agraviada, pues los medios probatorios en cuestión sí fueron admitidos, incluso desahogados por la autoridad responsable, como consta en las actuaciones reseñadas.


Por lo que toca al informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, debemos decir que su ofrecimiento tuvo como finalidad que: "... 1. Si L.J.M. cotizó como trabajador eventual de Comisión Federal de Electricidad del periodo comprendido del 16 de noviembre de 1988 al 5 de febrero de 1990.


"2. Si L.J.M. causó baja como trabajador temporal o eventual por parte de Comisión Federal de Electricidad, en fecha 5 de febrero de 1990.


"3. Que precise los días en los cuales no cotizó L.J.M. como trabajador de Comisión Federal de Electricidad en el periodo comprendido del 16 de noviembre de 1988 al 5 de febrero de 1990. ..." (foja 36); mientras que en observancia a lo anterior la citada institución manifestó, a través del oficio 1091 02400 100/144 del uno de noviembre de dos mil cuatro, lo que sigue: "... respecto de Comisión Federal de Electricidad, con registro patronal B28 12115-10-6 y L.J.M., con número de seguridad social 31 74 58 0861-3; lo aseverado en el mismo en los términos y condiciones en que lo hace; a lo que le informo que de acuerdo con nuestra base de datos, el C.L.J.M. no se encuentran cotizaciones durante el periodo comprendido del 16 de noviembre de 1988 al 5 de febrero de 1990. ..." (foja 79); de tal suerte que, contrario a lo que se pretende, con dicha precisión se responde en forma puntual a lo solicitado por el tribunal requirente -previa solicitud de la demandada-, ya que si el trabajador L.J.M. no registró cotizaciones durante el lapso del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho al cinco de febrero de mil novecientos noventa, entonces, resulta obvio que tampoco puede aparecer como trabajador eventual de Comisión Federal de Electricidad, ni causó baja con tal carácter el cinco de febrero de mil novecientos noventa, ni muchos menos podría asentarse en el informe relativo si dentro de aquel lapso se generaron cotizaciones; siendo, por tanto, infundado el argumento de que la responsable se encontraba obligada a requerir de nueva cuenta al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuenta habida que ante la falta de registro de movimientos obrero-patronales entre Comisión Federal de Electricidad y L.J.M., durante el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al cinco de febrero de dos mil cinco, ninguna información adicional a la facilitada podría generarse.


Enseguida se estudiará el concepto de inconformidad identificado con el inciso B), a través del cual se alega una violación procedimental que de ser fundada haría innecesario examinar los restantes.


En ese capítulo de queja afirma el apoderado de la quejosa, en esencia, que la Junta del trabajo declaró ilegalmente la deserción de la prueba testimonial que le fue admitida en el juicio, no obstante que con...

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