Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/272
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de registro19769
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 1310
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 580/2001. N.G. CAMPOS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación.


En la sentencia de primer grado, el Juez del conocimiento analizó la excepción de alteración opuesta por N.G.C. respecto del monto de intereses moratorios asentados en el pagaré base de la acción, y a tal efecto estableció que si bien es cierto que dicho demandado en su escrito de contestación admitió haber suscrito el título de crédito referido, negó haber pactado el pago de dichos intereses, con lo cual dijo que aquél pretende desconocer el contenido del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme al cual las menciones y requisitos omitidos en el texto del título ejecutivo pueden ser llenados por el legítimo tenedor hasta antes de la presentación del documento para su cobro o, en su caso, de las actuaciones. Y sobre esa base, el Juez natural desestimó la defensa de mérito opuesta por el hoy quejoso y agregó que en el dictamen a cargo del perito que ofreció de su parte no se menciona en qué época, tiempo y fecha se llenaron los requisitos omitidos por lo cual "debe presumirse que fue antes de la presentación de la demanda para hacer exigible el pago".


En la sentencia reclamada, la Sala responsable después de transcribir el contenido de los artículos 15, 152, fracción II, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estableció que el pagaré es un título de crédito que para producir sus efectos y ejercer el derecho que en él se consigna, es necesario que contenga los requisitos señalados en el artículo 170 citado, como son la mención de ser pagaré, la orden incondicional de pago y la firma del suscriptor; que así, por exclusión, son requisitos que dan eficacia al título de crédito: El nombre de la persona a quien ha de hacer el pago, la época y el lugar en que se hará, así como la fecha y el lugar de suscripción del documento y que, por lo mismo, el interés moratorio aun cuando por voluntad de las partes puede formar parte del pagaré, no es un requisito de ley que deba contener éste. En su apoyo invocó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ."; en consecuencia, la Sala ad quem reasumió jurisdicción y procedió al estudio de la excepción relativa a la alteración del documento por lo que respecta al asentamiento de los intereses moratorios y, para tal efecto, concedió pleno valor probatorio a la prueba pericial ofrecida en el juicio de origen por N.G.C., aunque la estimó insuficiente para acreditar la excepción de referencia, toda vez que de su conclusión se advierte que es "únicamente idónea para acreditar que el número siete que se ostenta en el espacio correspondiente a los intereses moratorios en el documento fundatorio de la acción procede de un puño diverso al que llenó la parte restante del pagaré del que se viene hablando, sin embargo, a criterio de este cuerpo colegiado no es idónea para acreditar que tal número siete de intereses se haya puesto de manera posterior a la firma o suscripción del título base de la acción, es decir, no es posible determinar si el dato aducido por el excepcionante fue puesto antes o después de la suscripción del documento, con lo que debe concluirse la no idoneidad del material probatorio aludido para justificar la excepción hecha valer".


El quejoso sostiene que la Sala responsable sólo analizó parcialmente el contenido de ese dictamen, toda vez que en el párrafo cuarto de la hoja dos del mismo se advierte que éste hizo constar que el número siete asentado en el capítulo de interés moratorio del pagaré base de la acción fue puesto por diverso agente impresor y, por ende, en diverso momento al resto del llenado con letra de mano que conforma ese documento; que así, acreditó la alteración del texto del mismo, pues justificó que el número puesto en concepto de ese tipo de intereses fue sin su consentimiento y en forma unilateral por el tenedor del...

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