Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C. J/25
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de registro19793
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 912
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 312/2006.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son inoperantes los conceptos de violación que en el caso se expresan.


En efecto, contrario a lo aducido en el concepto de violación que ve a que la sentencia que se analiza carece de fundamentación y motivación, basta la lectura a la misma para advertir que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento en la medida que se ajustó a lo previsto por los artículos 509, 520 y 521, todos del Código de Procedimientos Civiles local; esto es que se pronunció en los precisos términos en que le fueron planteados los agravios ante ella formulados, expresando las razones particulares que tuvo en consideración para la emisión del acto, a más de que se cumple con dicha garantía cuando los razonamientos conduzcan a las normas aplicadas.


Así, cabe citar la tesis aislada número P. CXVI/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página ciento cuarenta y tres, de rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."


En otro orden de ideas, y para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario hacer la siguiente relación de hechos que se desprenden de las constancias del juicio de donde deriva el acto que constituye la materia de este juicio constitucional.


1. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero del año dos mil cinco, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz ... demandó de ... entre otras cosas, la reducción de la pensión alimenticia decretada en el juicio ordinario civil número 1756/2003/I del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz.


2. Por auto de primero de marzo del año dos mil cinco el Juez del conocimiento dio trámite a la demanda, formó el expediente registrándolo bajo el número 366/05-VI, ordenó el emplazamiento respectivo y por acuerdo de seis de abril de la citada anualidad, se tuvo a la demandada dando contestación a la demanda entablada en su contra.


3. Seguido el procedimiento judicial respectivo, el quince de febrero del año dos mil seis, el juzgador dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. El actor ... justificó su acción y la demandada ... no justificó sus excepciones, en consecuencia: SEGUNDO. Se reduce la pensión alimenticia decretada en los autos del expediente 1756/2003 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Distrito Judicial de un cuarenta por ciento a un veinte por ciento, cancelándose el veinte por ciento que es la parte proporcional que le correspondía a ... subsistiendo un veinte por ciento decretada a favor de ... por lo que una vez que cause estado la presente, deberá girarse atento oficio a la empresa donde labora el demandado a fin de dar cumplimiento a lo anterior: TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles, y dada la forma, se condena al pago de los gastos y costas del juicio a la demandada por no obtener sentencia favorable a sus intereses: CUARTO. N. por lista de acuerdos ..."


Inconforme con tal determinación ... interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, previa tramitación del toca número 1275/2006, el siete de abril del año dos mil seis dictó sentencia en la cual determinó revocar la recurrida, por considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Así las cosas, asiste la razón a la apelante cuando aduce en su tercer agravio que el actor no acreditó la existencia de un cambio en las circunstancias que determinaron la fijación de la pensión alimenticia, cuya reducción pretende (no obstante que en realidad intenta la cancelación como se precisó en líneas precedentes), ya que su consorte tenía conocimiento, desde que ella le demandó los alimentos, que trabaja en el ‘CBTIS 113 de Las Choapas, Veracruz’; ello se estima así, porque basta de la sola lectura de las copias certificadas del aludido juicio número 1756/2003, que por tratarse de actuaciones judiciales hace prueba plena de conformidad con los numerales 261, fracción VIII, 265 y 326 del ordenamiento procesal en consulta, en el que se condenó al ahora actor a pagar una pensión alimenticia a favor de su esposa y de su menor hijo...

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