Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C.582 C
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de registro19871
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 2222
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 619/2006.


CONSIDERANDO:


SEXTO. En el primero de los conceptos de violación, la quejosa sostiene, esencialmente, que la Sala responsable incurrió en una inexacta aplicación de la ley al emitir una resolución incongruente y abstenerse de resolver todas las cuestiones propuestas por la ahora peticionaria de amparo, lo que constituye falta de fundamentación y motivación.


En tal sentido, señala que la responsable al dictar la sentencia reclamada violó el principio de legalidad que rige a los juicios de naturaleza familiar, debido a que resolvió sin estudiar los agravios ni los elementos para la procedencia de su acción y omitió aplicar el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, ya que se limitó a declarar infundados los agravios, sin analizar de fondo la procedencia de la acción respecto a los elementos y bases establecidas desde el escrito inicial de reconvención.


Que se demandó el pago de una indemnización del cincuenta por ciento de los bienes que adquirió el hoy tercero perjudicado durante la vigencia del concubinato; y que dicha prestación se fundó en el contenido de los artículos 289 Bis y 291 Ter, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, como se desprende de la parte final del hecho marcado con el número catorce y del capítulo de derecho del escrito de reconvención.


Que en tal tesitura, la sentencia reclamada carece de claridad, precisión y congruencia, con todas y cada una de las constancias que conforman el litigio y viola con ello las formalidades esenciales del procedimiento.


Que la responsable debió analizar la acción promovida por la quejosa a la luz del artículo 289 Bis del Código Civil, ya que si bien es cierto que los artículos 2108 y 2109 del mencionado código, establecen la definición de lo que debe considerarse como daños y perjuicios, también lo es que la indemnización por daños y perjuicios que en el caso se reclama, tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 289 Bis y 291 Ter del Código Civil para el Distrito Federal.


Los anteriores motivos de inconformidad resultan fundados en atención a que la Sala estudió la parte de los agravios referente a los daños y perjuicios conforme a los artículos 2108 y 2109 del Código Civil para el Distrito Federal y los declaró infundados, sin analizar la procedencia de la acción de la quejosa que basó en el artículo 289 Bis.


Sin embargo, resultan inoperantes porque aun si se concediera el amparo para efecto de que la Sala responsable estudiara la indemnización solicitada por la quejosa con base en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, no procedería la acción, en atención a que la misma no es aplicable al concubinato, sino sólo al divorcio, cuando el matrimonio se hubiera celebrado bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, además de otros requisitos exigidos por la ley, como se pondrá de manifiesto en adelante.


Es aplicable la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y uno, Volúmenes 187-192, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo."


Por cuanto hace a la parte del concepto de violación en que asegura que la procedencia de la acción intentada se acreditó, ya que en primer lugar, como lo indica el artículo 291 Ter del Código Civil, al concubinato lo rigen todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia en lo que le fueren aplicables; en segundo término, que la quejosa se dedicó preponderantemente al hogar y al cuidado de su hijo; y, finalmente, no es objeto de prueba por tratarse de un hecho negativo, la manifestación de la quejosa en el sentido de que el ahora tercero perjudicado jamás le permitió trabajar para obtener ingresos y adquirir bienes.


Resulta infundado, por las razones que a continuación se expondrán.


Al efecto, conviene mencionar que la quejosa pretende que se le indemnice con el pago de la mitad de los bienes del tercero perjudicado, conforme al artículo 289 Bis, en relación con el 291 Ter, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra dicen:


"Artículo 289 Bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:


"I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes;


"II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y


"III. Durante el matrimonio el...

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