Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/277
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de registro19891
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 2157
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 386/2006. J.D.R.M.M. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados en parte, inoperantes en otra y fundados pero inoperantes en lo demás los conceptos de violación.


En primer término, son inoperantes los conceptos de violación vertidos por la quejosa L.M.O.S., en el sentido de que no se ejerció acción alguna en su contra, pues el actor en el juicio de origen demandó a L.M.O. o L.M.O.S., pero no a L.M.O.S., sin que dicho actor hiciera aclaración alguna al respecto.


Esto es así, porque en los agravios vertidos ante la Sala responsable, la entonces apelante, en esencia, manifestó:


a) Que se le condenó al pago de las prestaciones reclamadas sin haber sido formalmente demandada, emplazada y requerida de pago alguno.


b) Que el actor demandó a L.M.O. o L.M.O.S., por lo que el auto que admitió la demanda tuvo por ejercida la acción cambiaria directa en contra de la persona antes citada, pero no en contra de L.M.O.S., sin que a la fecha se haya realizado aclaración alguna por parte del actor o la juzgadora de origen.


c) No existe fundamento alguno para que sea condenada en juicio, toda vez que no fue demandada, emplazada ni requerida de pago, ya que la acción no fue dirigida en contra de L.M.O.S..


d) La interlocutoria de veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictada por la J. del conocimiento en el recurso de revocación interpuesto en contra del auto de veintidós de abril de ese mismo año, y la sentencia definitiva dictada por el J. Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo 890/2004, coincidieron en declarar que L.M.O. o L.M.O.S. es una persona distinta a L.M.O.S..


e) La litis nunca se fijó respecto de L.M.O.S. y, por tanto, la sentencia impugnada es incongruente con las pretensiones del actor, con las constancias de autos, con la litis fijada y con las propias resoluciones emitidas por la J. del conocimiento y por el J. Décimo de Distrito en el Estado.


Ahora, en sus conceptos de violación la quejosa nuevamente aduce:


a) Que se le condenó al pago de las prestaciones reclamadas sin haber sido formalmente demandada, emplazada y requerida de pago alguno.


b) Que el actor demandó a L.M.O. o L.M.O.S., por lo que el auto que admitió la demanda tuvo por ejercida la acción cambiaria directa en contra de la persona antes citada, pero no en contra de L.M.O.S., sin que a la fecha se haya realizado aclaración alguna por parte del actor o la juzgadora de origen.


c) No existe fundamento alguno para que sea condenada en juicio, toda vez que no fue demandada, emplazada ni requerida de pago, ya que la acción no fue dirigida en contra de L.M.O.S..


d) La interlocutoria de veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictada por la J. del conocimiento en el recurso de revocación interpuesto en contra del auto de veintidós de abril de ese mismo año, y la sentencia definitiva dictada por el J. Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo 890/2004, coincidieron en declarar que L.M.O. o L.M.O.S. es una persona distinta a L.M.O.S..


e) La litis nunca se fijó respecto de L.M.O.S. y, por tanto, la sentencia impugnada es incongruente con las pretensiones del actor, con las constancias de autos, con la litis fijada y con las propias resoluciones emitidas por la J. del conocimiento y por el J. Décimo de Distrito en el Estado.


De las síntesis anteriores se aprecia claramente que los conceptos de violación expresados por la quejosa devienen inoperantes, toda vez que no son más que una recapitulación, es decir, una reproducción casi literal, de los agravios que vertió ante la Sala responsable. Máxime que de la lectura de la demanda de amparo no se advierte que la impetrante de garantías manifieste argumentos lógico-jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad de las consideraciones sostenidas por el tribunal ad quem, que en síntesis fueron, que si bien es cierto que en su escrito inicial de demanda, L.A.F.G. demandó a L.M.O.S.y.L.M.O.S., no menos cierto lo es que en la contestación de demanda comparecieron J.D.M.M. y L.M.O.S., confesión que produjo efectos probatorios plenos, con lo que se justifica que la propia demandada manifestó llamarse L.M.O.S. y durante el juicio de origen se abstuvo de ofrecer prueba alguna para demostrar que no son la misma persona.


En efecto, tales asertos son inoperantes porque, por una parte, en el amparo no debe resolverse si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y, por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.


Tiene aplicación en la especie la jurisprudencia número 2, sustentada por este órgano colegiado antes de su especialización, consultable en la página 821 del Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES SI NO IMPUGNAN LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO. Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte, en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."


No es obstáculo a lo anterior el que los agravios y los conceptos de violación difieran en el señalamiento del órgano que emitió la sentencia, pues en aquéllos se habla de la J. de primera instancia y en éstos de la Sala responsable, pues como quiera que sea no se combaten las consideraciones emitidas por el tribunal ad quem al dictar el fallo reclamado, que es el objetivo de los conceptos de violación en el amparo directo civil.


Es aplicable al caso concreto la jurisprudencia número 11, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la página 845, Tomo XI, marzo de dos mil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. Si los conceptos de violación son una reiteración, casi literal de los agravios invocados por el hoy quejoso en el recurso de apelación ante la Sala responsable, ya que sólo difieren en el señalamiento del órgano que emitió la sentencia, pues en los agravios se habla del J. de primer grado o J. a quo y en los conceptos de violación de los Magistrados o de la Sala o autoridad ad quem; entonces, debe concluirse que los denominados conceptos de violación son inoperantes por no combatir las consideraciones de la responsable al resolver tal recurso, que es el objetivo de los conceptos de violación en el amparo directo civil."


Además, no es cierto que la ahora quejosa haya aclarado su nombre para establecer que no había sido demandada formalmente.


Por el contrario, como ya quedó precisado en el capítulo anterior de esta ejecutoria, la entonces demandada al contestar la demanda manifestó: "Por lo que hace a la segunda de los nombrados, solicito se me tenga haciendo la aclaración de que mi nombre correcto es el de L.M.O.S., para los efectos legales a que haya lugar", es decir, se sometió a la potestad de la J. de origen y estuvo a las resultas del juicio, tan es así que contestó la demanda, opuso excepciones, aportó pruebas y recurrió algunas de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento, así como la sentencia de primera instancia.


Empero, en ningún momento impugnó la validez del emplazamiento que se le realizó y, por ende, lo consintió, pero aun en el supuesto de que así lo hubiera hecho, lo cierto es que al haber contestado la demanda, convalidó cualquier vicio del que pudiera adolecer su llamamiento a juicio, pues de todas formas se enteró del procedimiento entablado en su contra, tan es así que, se insiste, contestó la demanda, opuso excepciones y aportó pruebas, por lo que no puede pretender ahora desconocer todas esas actuaciones alegando que no fue formalmente emplazada.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia número 332, sustentada por este órgano colegiado antes de su especialización, publicada en la página 52 del tomo 82, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "EMPLAZAMIENTO. VICIOS DEL. EN CASO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Si los quejosos contestaron en tiempo la demanda, los vicios de que pudiera haber adolecido el emplazamiento quedaron compurgados, puesto que al cumplir con su principal cometido dicha diligencia, que fue el de hacer saber a la parte reo la existencia de un juicio en su contra, no se dejó al quejoso en estado de indefensión."


Con base en las anteriores consideraciones, no asiste razón a la inconforme cuando afirma que la Sala responsable incorrectamente invocó y aplicó la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 1111, T.X., abril de dos mil tres, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: "PAGARÉ. EL NOMBRE INCOMPLETO O INEXACTO DEL SUSCRIPTOR, NO DESVIRTÚA LA NATURALEZA DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL TÍTULO DE CRÉDITO. El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos esenciales que debe reunir el documento para que sea considerado como pagaré y, por ende, se le otorgue la...

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