Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/87
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro22401
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 1123
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 163/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Las violaciones al procedimiento que se hacen valer son: inatendible, la relativa a que no se exhibió documento alguno para justificar que ********** tuviera el cargo de subdirector de Recursos Humanos, en la diligencia señalada para el desahogo de la prueba confesional a su cargo. Infundadas, las que se refieren al desechamiento de la prueba confesional ofrecida a cargo de la licenciada **********, y de la prueba de cotejo relacionada con la documental consistente en una lista de nómina. En cambio, fundada la deserción de la prueba confesional a cargo de **********, y la que este órgano colegiado advierte, consistente en el indebido desahogo de la prueba pericial dactiloscópica ofrecida por las partes.


En la demanda laboral, el actor reclamó del Ayuntamiento de ********** Nuevo León, la reincorporación en las actividades que venía desempeñando desde febrero de mil novecientos setenta y dos, así como el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, además de la reactivación en la Dirección de Servicios Médicos Municipales (Clínica de Burócratas Municipales Unidad Cumbres), como trabajador del Municipio demandado.


Como hechos fundatorios de su acción, expresó que ingresó a laborar para el Municipio demandado el tres de febrero de mil novecientos setenta y dos, que se desempeñaba a últimas fechas en el puesto de auxiliar de jardinería en la Dirección de Imagen y Mantenimiento Urbano de la Secretaría de Servicios Públicos del referido Municipio, que percibía un salario de $1,452.85 (mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 85/100 M.N.) a la quincena, y que tenía una jornada comprendida de las siete a las quince treinta horas de lunes a viernes, y los sábados de las siete a las trece horas; que su jefe inmediato era la licenciada **********, de quien ignora sus apellidos, pero que es la encargada o jefa de la Dirección de Imagen y Mantenimiento Urbano del Municipio demandado, por lo que a ella le constan las condiciones de trabajo del actor. Asimismo, que el diecisiete de junio de dos mil ocho, le mandó hablar el licenciado **********, quien labora en el departamento de Recursos Humanos, y que una vez que estuvieron en el interior de su oficina le informó que el Municipio decidió darlo de baja de la nómina y en la clínica municipal, que después tratarían lo de su finiquito, y que a principios de octubre de dos mil ocho se presentó en la oficina del mencionado ********** y éste le dijo que tenía que firmar una renuncia y le pagarían $16,800.00 (dieciséis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) lo cual considera injusto, ya que trabajó por treinta y seis años para el demandado, agregando que en ese pago sólo estaban incluidos el aguinaldo y las vacaciones, sin ofrecérsele nada como liquidación, por lo que se negó a firmar, diciéndole la mencionada persona que entonces hasta ese día podía trabajar, que estaba despedido.


El demandado, al producir su contestación a la reclamación, señaló que el actor carece de acción y derecho para demandar la reincorporación en las actividades que venía desempeñando, y la reactivación en la clínica de Burócratas Municipales Unidad Cumbres como trabajador del Municipio, en virtud de que renunció voluntariamente a su trabajo el uno de junio de dos mil ocho, mediante escrito digitalizado por el propio trabajador. También sostuvo la improcedencia del pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, con base en que dichos conceptos se encuentran prescritos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil.


En cuanto a los hechos, controvirtió de falsa la fecha de ingreso señalada en la demanda laboral, pues afirmó que el actor ingresó el uno de octubre de dos mil cuatro, habiendo desempeñado el puesto de auxiliar de jardinería en la Dirección de Imagen y Mantenimiento Urbano de la Secretaría de Servicios Públicos de este Municipio, y agregó que ingresó a prestar sus servicios única y exclusivamente al servicio del Municipio en la Dirección de Prevención, R. y Proyectos Estratégicos dependiente de la policía preventiva; que percibía como salario quincenal la cantidad de $1,322.85 (mil trescientos veintidós pesos 85/100 M.N.) más un subsidio al empleo por la cantidad de $129.86 (ciento veintinueve pesos 86/100 M.N.) quincenales; que laboraba dentro de una jornada comprendida de las siete a las quince treinta horas de lunes a viernes, y los sábados de las siete a las trece horas, gozando de media hora de descanso para ingerir alimentos fuera del centro de trabajo, y descansando los domingos; que resultan ciertas las actividades que dijo desempeñaba, pero que es falso que su jefe inmediato haya sido la licenciada **********, a quien le atribuye el carácter de encargada o jefa de la Dirección de Imagen y Mantenimiento Urbano, ya que en el Municipio demandado no existe designación formal, notarial ni protocolizada de los puestos de jefe inmediato y supervisión, por lo que también es falso que a esa persona le constaran las condiciones de trabajo del actor; también refutó de falso que el trabajador haya sido despedido por el licenciado ********** y los hechos relacionados con el supuesto despido, añadiendo que la realidad es que el actor renunció voluntariamente a su empleo el uno de junio de dos mil ocho, y que recibió el pago de sus partes proporcionales de aguinaldo y gratificación en fecha veinte de agosto de dos mil ocho, mediante un recibo digitalizado. Por último, hizo valer la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil.


Seguido el juicio por sus cauces legales, el ocho de diciembre de dos mil nueve, la Junta responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, en el que absolvió al Municipio demandado de todos y cada uno de los conceptos exigidos.


Sostiene el impetrante en su tercer concepto de violación, el cual se analiza en este apartado por cuestión de orden, que en la diligencia de veintidós de septiembre de dos mil nueve, señalada para el desahogo de la prueba confesional a cargo de **********, así como de quien hiciera las veces de subdirector de Recursos Humanos del Municipio demandado, el apoderado de la parte demandada exhibió un certificado médico para acreditar la incomparecencia del citado **********, quien hace las veces de subdirector de Recursos Humanos, a pesar de que en la contestación a la demanda, objetó la referida confesional en el sentido de que en el Municipio demandado no existe el puesto de subdirector de Recursos Humanos; asimismo, que en la mencionada diligencia no se exhibió documento alguno para justificar que ********** realmente hiciera las veces de subdirector de Recursos Humanos, por lo que el tribunal de arbitraje responsable debió negar valor al certificado médico y declarar confeso al absolvente.


Lo anterior es inatendible, pues no es lógico que el quejoso pretenda desconocer el carácter de **********, como subdirector de Recursos Humanos, que él mismo le atribuyó desde su libelo inicial, del que se advierte claramente que en el punto cuatro de hechos sostuvo, entre otras cosas, que el diecisiete de junio de dos mil ocho, le mandó hablar el licenciado **********, quien labora en el departamento de recursos humanos del Municipio demandado, y que al estar en el interior de la oficina de la mencionada persona, éste le informó que el Municipio decidió darlo de baja de la nómina, y que también lo iban a dar de baja de la clínica municipal, además, agregó que a principios del mes de octubre de dos mil ocho, se presentó en la oficina del licenciado **********, dentro del departamento de recursos humanos, y éste le dijo que tenía que firmar una renuncia y que se le pagaría la cantidad de $16,800.00 (dieciséis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) correspondientes al pago de aguinaldo y vacaciones, sin ofrecerle nada como liquidación.


En la misma demanda ofreció, entre otras probanzas, la confesional por posiciones a cargo de **********, en su carácter de subdirector de Recursos Humanos, la cual si bien fue objetada por el Municipio demandado en cuanto a que no existe designación formal, notarial, ni protocolizada de dicho puesto, el tribunal de arbitraje responsable, en el acuerdo que recayó a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución de once de septiembre de dos mil nueve, admitió la referida confesional para hechos propios a cargo de ********** así como de quien hiciera las veces de subdirector de Recursos Humanos, señalando para el desahogo de la misma las once horas del veintidós de septiembre de dos mil nueve.


En la fecha señalada, el apoderado del Municipio demandado exhibió un certificado médico para justificar la inasistencia de **********, quien hace las veces de subdirector de Recursos Humanos, al que se le otorgó valor probatorio por el tribunal de arbitraje responsable, mediante auto de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, en el que se señalaron las once horas del quince de octubre siguiente para que se llevara a cabo el desahogo de la confesional de que se trata.


En la fecha señalada, se hizo constar que compareció el absolvente **********, identificándose con credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, y acompañando original y copia simple de su nombramiento de subdirector de relaciones laborales.


En ese contexto, como ya se dijo, resulta inatendible lo alegado por el aquí quejoso en el sentido de que en la diligencia de veintidós de...

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