Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIV.2o. J/7
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro22393
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 1070
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 118/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación transcritos, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, resultan infundados en unos aspectos e inoperantes en el resto, sin que en el caso proceda suplir su deficiencia, conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte patronal quien ocurre al amparo.


Lo expuesto encuentra apoyo en el criterio sustentado en la jurisprudencia número 609, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 494, del Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, con el rubro siguiente: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."


En efecto, son infundados en una parte e inoperantes en el resto, los conceptos de violación en los que el instituto quejoso sostiene que la autoridad responsable infringió lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, vulneró las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque dicha autoridad incumplió con la obligación legal de realizar un extracto de la demanda y su contestación, en relación con los puntos sobre los cuales emitió su laudo, por cuanto que no emitió razonamientos lógicos-jurídicos con relación a las excepciones y defensas que se hicieron valer en el escrito de contestación de demanda en el juicio natural, ya que considera el quejoso que la Junta responsable no realizó un análisis "complejo" de su contestación ni de las excepciones que opuso. Resolución reclamada en la cual, además, afirma el quejoso, se omitió enunciar los medios de convicción que se aportaron por el instituto demandado en el juicio natural, por lo que también se dejó de realizar la apreciación de los mismos y su consecuente valoración.


Tales motivos de inconformidad resultan inoperantes, porque el representante del instituto quejoso omite precisar cuáles de sus excepciones y defensas no analizó la Junta responsable, requisito indispensable para su estudio en amparo directo en los asuntos como el presente, que se rige por el principio de estricto derecho, sino que su argumento lo expone en forma genérica, como a continuación se analizará.


En tanto que el resto de esa porción de inconformidades deviene infundado, en razón de que, opuesto a lo que afirma el promovente del amparo, de la simple lectura al laudo reclamado fácilmente se puede apreciar que la Junta responsable sí se pronunció sobre sus excepciones, considerándolas improcedentes.


Se afirma ello, porque, contrario a lo que sostiene el instituto demandado, basta imponerse del laudo reclamado para advertir que en el mismo, la autoridad responsable sí realizó un extracto, tanto del escrito de demanda como el de la contestación vertida por el inconforme, esto en el resultando primero y considerando III, del propio fallo, ya que de su contenido literal se advierte que la Junta sintetizó los puntos que, a su criterio, estimó relevantes, tanto del escrito de demanda como de contestación; habida cuenta que citó, por una parte, las acciones hechas valer por la trabajadora actora y, por otra, las excepciones opuestas, ya que al respecto señaló que A.G.P., a través de su representante legal, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Nayarit, por la nulidad parcial de un convenio de liquidación celebrado entre ambos en veinticuatro de agosto de dos mil nueve y reclamaba el pago de $13,206.51 (trece mil doscientos seis pesos con cincuenta y un centavos, moneda nacional).


Aunado a ello, la Junta responsable señaló que el instituto otorgó a la actora pensión por años de servicios con efectos a partir del uno de agosto de dos mil nueve, y ambos celebraron el convenio a que se ha hecho alusión por el que el actor recibió una suma que consideró menor a la que tenía derecho, ya que existía una diferencia en el salario diario integrado del trabajador por el total que reclamaba, ya que al integrarlo no se habían tomado en consideración algunos rubros; asimismo, insertó la síntesis de los hechos en que se fundan unas y otras, pues al efecto reseñó las causas en las que el trabajador basa su pretensión de anular, de manera parcial, el convenio que celebró con el instituto demandado y, requerir el pago de una cantidad que, estima, este último le adeuda con motivo de la diferencia entre la suma que corresponde a su real salario integrado con la que fue cubierta la prima de antigüedad a la que tuvo derecho por su jubilación por años de servicio; también, la responsable señala en el laudo reclamado, los elementos fundamentales en los que se apoya la demandada para negar la procedencia de dichas pretensiones, los cuales son, en síntesis, la circunstancia de que la prima de antigüedad se cubrió de acuerdo a derecho ya que el salario que se tomó en cuenta para ello, es el que realmente le corresponde al trabajador jubilado, conforme a la ley y al contrato colectivo de trabajo; además, precisa la responsable, los elementos en los que el propio instituto demandado funda las excepciones que hace valer, referentes a la falta de acción y derecho, luego de lo cual, precisa la propia autoridad, que se opusieron, además, las excepciones de falta de acción y de derecho, oscuridad y defecto legal de la demanda, la de cosa juzgada, de pago y plus petitio, fijando finalmente cuál era la litis, esto es, si asistía la razón al actor que reclamaba el pago de esa diferencia que, acorde a su dicho, resultaba a su favor, o bien, si el instituto demandado había realizado el pago correspondiente conforme a derecho, así como si era procedente o no la nulidad parcial de ese convenio, en lo que fue impugnado.


De lo que se sigue que, contrario a lo que estima el quejoso, la responsable sí realizó un extracto de los referidos escritos de demanda y contestación, por lo que no incurrió en la omisión que con relación a este aspecto, le imputa el instituto peticionario del amparo.


Tampoco asiste la razón al quejoso cuando señala que la responsable omitió enumerar los elementos de prueba que ofreció en la controversia laboral de origen, tal como lo indica la fracción IV del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, pues esto lo realizó en el considerando segundo del laudo controvertido, ya que, en dicho apartado de la resolución reclamada, luego de que hizo referencia a los elementos de convicción allegados por el actor, citó las pruebas ofrecidas por el demandado, en los términos siguientes:


"... Por lo que hace a las pruebas de la parte demandada, las mismas se encuentran contenidas en su escrito visible a fojas 72 a 78, siendo las siguientes: 1. Instrumental de actuaciones. 2. P. legal y humana. 3. Confesional expresa consistente en la afirmación libre y espontánea asentada por la propia parte actora en el convenio del 24 de agosto de 2009 en la cláusula cuarta. 4. Documentales, consistentes en copia fotostática de nómina de pago quincenal, correspondiente a la 2a. quincena de julio de 2009, documental visible a foja 84, misma que se admitió, desechándose el medio de perfeccionamiento solicitado por resultar inútil, en virtud de haber sido ofrecidas por la contraria bajo el apartado uno de pruebas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo. 5. Documentales, consistentes en A) Fotocopia de convenio de fecha 24 de agosto de 2009; B) Fotocopia de cheque; documentos visibles a fojas 85 a 91, mismas que se admitieron, desechándose los medios de perfeccionamiento solicitados por resultar innecesarias, en virtud de haber sido hechos suyos por la contraria e, inclusive, por lo que se refiere a las ofrecidas en los apartados A y B que fueron ofrecidas por la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 779 de la ley de la materia. 6. Inspección, que se solicita se practique en el expediente del convenio de fecha 24 de agosto de 2009, ante esta Junta Especial, prueba que se desechó, ya que los hechos que pretende probar se encuentran contenidos en sus documentales ofrecidas en su apartado 4 de pruebas que se encuentra perfeccionada por haber sido hecho suyo por la contraria, de conformidad a lo dispuesto por el referido artículo 779 de la ley de la materia ..." (fojas 127 y 128).


Elementos de convicción que fueron desestimados por la responsable, al considerar en el laudo reclamado que con ellas la parte demandada no desvirtúa los conceptos que, afirma su contraria, integran el salario.


Por ello, con relación a la enunciación de los elementos de convicción ofertados en el juicio natural por el instituto demandado, ahora quejoso, tampoco existió la conducta omisiva que este último imputa a la Junta responsable, pues, como ya quedó precisado, los mismos fueron citados en el laudo reclamado y valorados en los términos que indica la propia autoridad.


Razón por la cual, la afirmación que en contrario realiza el inconforme, deviene infundada, precisamente por no existir la omisión de la que se queja el peticionario del amparo.


De igual manera, no asiste la razón al quejoso cuando sostiene, en sus conceptos de violación, que la Junta laboral responsable omitió examinar las excepciones y defensas que opuso en su escrito de contestación, por cuanto que, afirma, no precisó algún razonamiento lógico-jurídico en torno a ellas para concluir de la forma en que lo hizo.


Lo anterior es así, pues del examen del laudo reclamado, se advierte que la autoridad responsable, opuesto a lo que señala el inconforme, no sólo se refirió a las indicadas excepciones en el resultando primero, al señalar que las mismas eran improcedentes, sino que abordó su estudio en la parte considerativa del propio laudo, ya que al afecto indica, en la última parte del considerando quinto del aludido fallo, que las excepciones de cuya falta de estudio se duele el inconforme, consistente en la carencia de acción y derecho, es improcedente por los...

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