Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.T. J/42
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro22394
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 1276

AMPARO DIRECTO 1235/2008. S.J.D..


CONSIDERANDO:


IV. Por razón de orden, se estudia en primer lugar el tercero de los conceptos de violación en el cual el quejoso hace valer una violación procesal, porque de resultar fundado haría innecesario el estudio del fondo de la controversia planteada.


En efecto, el impetrante aduce infracción al artículo 840, fracciones IV y V, de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, violación a los diversos 14 y 16 constitucionales, porque la responsable decretó, sin fundamento legal alguno, la deserción de la prueba testimonial que ofreció a cargo de los deponentes G.M.R., A.R.U. y A.L.S., no obstante que solicitó que para desahogar dicha prueba éstos fueran citados, por medio del actuario, en el domicilio del demandado físico, dada la imposibilidad de presentarlos personalmente, por las razones que expuso en su escrito relativo. Lo anterior, porque, según el actuario, los testigos no pudieron ser notificados el doce de septiembre de dos mil siete y la responsable lo requirió para que proporcionara un nuevo domicilio para notificar a dichos testigos, otorgándole tres días para ello, apercibiéndolo que, para el caso de no desahogar el requerimiento, se decretaría la deserción de esa probanza, apercibimiento que dice es inusual, considerando que la razón actuarial carece del cercioramiento e idoneidad que debe contener y que determinara, sin ninguna duda, que las personas a citar no se encontraban ahí.


De ser cierta la violación procesal alegada, encuadraría en la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."


De las constancias que integran el juicio laboral de donde proviene el acto reclamado aparece que el actor, para acreditar el despido alegado, ofreció, entre otras pruebas, la testimonial, en los términos siguientes:


"La testimonial a cargo de los señores: A) G.M.R. con domicilio en Anades S/N, colonia Valle de Tules, Ecatepec, México. B) A.R.U., con domicilio en Violetas, número 50, colonia I.d.V., Estado de México y C) A.L.S., con domicilio en Violetas, número 50 colonia I.d.V., Estado de México. Personas que declararán al tenor del interrogatorio que se les formulará con motivo de los hechos de la demanda, solicitando que para su desahogo sean debidamente citados por medio del C.A. adscrito, en el domicilio del demandado físico, donde fue emplazado a juicio, pues dependen económicamente de él, de ahí la imposibilidad de la actora para presentarlos personalmente, ello, con fundamento en el artículo 813, fracción II de la Ley Federal del Trabajo."


En audiencia de veintiuno de septiembre de dos mil seis la responsable admitió dicha prueba y más adelante, acordó:


"Se señalan las nueve horas con diez minutos del día nueve de noviembre del año en curso, para que tenga verificativo una audiencia de desahogo de pruebas, consistente en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los CC. G.M.R., A.R.U. y A.L.S., personas que deberán ser citadas y notificadas por conducto del C.A. de esta Junta, en el domicilio donde fue notificada y emplazada a juicio la demandada, con el apercibimiento para dichos testigos que para el caso de que no comparezcan el día y hora señalado a declarar a esta Junta se les aplicarán los medios de apremio consistentes en una multa de siete días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica en donde se cometa dicha infracción, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, como lo establece el artículo 731, fracción I, de la ley laboral, asimismo, se apercibe a la parte actora que para el caso de que no comparezca en el día y hora señalado, y siempre y cuando los testigos fuesen legalmente notificados y citados y comparecieren a dicha audiencia, se le decretará la deserción de dicha probanza."


A fojas 58 del juicio laboral obra la razón actuarial de tres de octubre de dos mil seis, la cual se reproduce a continuación vía escánner:


Ver razón actuarial 1

En la hora y fecha señaladas, la secretaría dio cuenta con la razón del actuario de fecha tres de octubre del año en cita, y dio vista con la misma a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.


En uso de la palabra, el apoderado legal de la actora dijo:


"Que vista la razón del C.A. de fecha tres de octubre del presente año, se solicita se le comisione nuevamente a fin de que notifique a los testigos de la parte actora en el domicilio mencionado para ello, haciendo uso de todos los medios que tenga a su alcance a efecto de poder notificarlos, por lo que solicita nueva fecha y hora para el desahogo de la probanza."


En esa misma audiencia, la Junta acordó:


"La Junta acuerda. Se tiene por hecha la manifestación que hizo valer el apoderado legal de la parte actora y atendiendo a la razón de cuenta del C.A. de esta Junta, así como la manifestación vertida por la parte actora, en consecuencia, nuevamente se señalan las nueve horas con diez minutos del día ocho de enero del año dos mil siete, para que tenga verificativo una audiencia de desahogo de pruebas, consistente en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los CC. G.M.R., A.R.U. y A.L.S., personas que deberán ser citadas y notificadas por conducto del C.A. de esta Junta en el domicilio donde fue notificado y emplazado a juicio la demandada, con el apercibimiento a dichos testigos que para el caso de que no comparezcan el día y hora señalado a declarar ante esta Junta se les aplicará el medio de apremio consistente en una multa de siete días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica donde se cometa dicha infracción, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, como lo establece el artículo 731, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, se apercibe a la parte actora para el caso de que no comparezca el día y hora señalado, siempre y cuando los testigos fueran legalmente notificados y citados, y comparecieran a dicha audiencia se le decretará la deserción de su probanza, lo anterior en términos de los artículos 813 al 815 de la ley laboral."


El ocho de enero de dos mil siete, la secretaría dio cuenta de que no existía constancia de notificación de los testigos ofrecidos por la parte actora, acordando la Junta:


"La Junta acuerda: Vista la cuenta que dio la secretaría y atendiendo que no existe constancia en donde hayan sido notificados y citados los testigos ofrecidos por la parte actora, en consecuencia nuevamente se señalan las diez horas con treinta minutos del día dieciséis de febrero del año en curso, para que tenga verificativo una audiencia de desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los CC. G.M.R., A.R.U. y A.L.S., personas que deberán ser citadas y notificadas por conducto del C.A. de esta Junta, en el domicilio donde fue notificado y emplazado a juicio la demandada con el apercibimiento a dichos testigos que para el caso de que no comparezcan en el día y hora señalado a declarar ante esta Junta, se les aplicará el medio de apremio consistente en una multa de siete días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica donde se cometa dicha infracción, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, como lo establece el artículo 731, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, se apercibe a la parte actora para el caso de que no comparezca el día y hora señalado, siempre y cuando los testigos fueran legalmente notificados y citados y comparecieran a dicha audiencia, se le decretará la deserción de su probanza, lo anterior en términos de los artículos 813 al 815 de la ley laboral."


El doce de marzo de dos mil siete, la secretaría dio cuenta de que no existía constancia de notificación de los citados testigos ofrecidos por la parte actora, por lo que dio vista a ésta para que manifestara lo que a su interés conviniera.


En uso de la palabra, el apoderado de la parte actora dijo: "No manifiesta nada."


A lo que la Junta acordó:


"La Junta acuerda: Vista la cuenta que dio la secretaría y atendiendo a que no existe constancia en donde hayan sido notificados y citados los testigos ofrecidos por la parte actora CC. G.M.R., A.R.U. y A.L.S., en consecuencia, nuevamente se señalan las ocho horas con quince minutos del día nueve de abril del año en curso, para que tenga verificativo una audiencia de desahogo de pruebas consistente en la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los CC. G.M.R., A.R.U. y A.L.S., personas que deberán ser citadas y notificadas por conducto del C.A. de esta Junta en el domicilio donde fue notificado y emplazado a juicio la demandada con el apercibimiento a dichos testigos que para el caso de que no comparezcan en el día y hora señalado a declarar ante esta Junta se les aplicará el medio de apremio consistente en una multa de siete días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica donde se cometa dicha infracción, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, como lo establece el artículo 731, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, se apercibe a la parte actora para el caso de que no comparezca el día y hora señalado, siempre y cuando los testigos fueran legalmente notificados y citados y comparecieran a dicha audiencia, se le decretará la deserción de su probanza, lo anterior en términos de los artículos 813 al 815 de la Ley Federal del Trabajo."


A foja 80 obra la razón actuarial, la cual se reproduce a continuación, vía escáner:


Ver razón actuarial 2

El nueve de abril de dos mil siete la secretaría dio cuenta con la razón del Actuario de fecha veintinueve de marzo...

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