Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.P.7 P
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro22395
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 1309
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 295/2009. **********.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Resultan infundados los conceptos de violación que hace valer el peticionario de garantías, por las razones que a continuación se exponen.


Es pertinente puntualizar que el quejoso expone diversos conceptos de violación tendentes a controvertir la resolución definitiva emitida por el Juez de adolescentes que sustanció el procedimiento, los cuales serán analizados, no de manera directa como lo propone el disconforme, sino en los aspectos en que la Sala Unitaria responsable reiteró o convalidó las consideraciones contenidas en la referida resolución definitiva, pues esta última quedó sustituida por aquella que se pronunció al resolver el recurso de apelación, la cual constituye la materia del reclamo.


El promovente del amparo argumenta, en esencia y reiteradamente, que la Magistrada titular de la Sala responsable, al emitir la sentencia reclamada, quebrantó el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se vulneró en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y exacta aplicación de la ley, al haberse violado las reglas esenciales del procedimiento e inaplicado o aplicado inexactamente las leyes sustantivas y adjetivas en materia penal de carácter federal.


En lo cual no le asiste la razón, puesto que, del análisis de la sentencia reclamada y de los autos que motivaron la misma, no se advierte aplicación retroactiva de una ley en perjuicio del quejoso y tampoco alguna infracción a las garantías, generales y modalizadas a favor del adolescente infractor, de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y exacta aplicación de la ley que salvaguarda el referido precepto constitucional, en tanto se pone de manifiesto que al disconforme, previo al acto privativo de libertad materializado en la sentencia reclamada, se le otorgó la oportunidad de defensa adecuada y gratuita, en la medida en que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento jurisdiccional general y especializado para adolescentes, esto es, se le notificó el inicio del procedimiento especializado instaurado en su contra y sus consecuencias, haciéndole saber los principios, derechos y garantías específicas del sistema integral de justicia para adolescentes, se le otorgó la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que fincó su defensa, así como la oportunidad de alegar, lo que se hizo en audiencias privadas y orales, sobre la base de la acusación y en respeto a las reglas de oralidad predominante, inmediatez, inmediación, contradicción, concentración y continuidad, y se dictó la resolución definitiva en aquella fase procedimental en la que se dirimieron las cuestiones debatidas; mientras que en la apelación se pronunció la sentencia tildada de inconstitucional, bajo la óptica de los agravios que se hicieron valer en esa segunda instancia y el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, al haber sido interpuesto el recurso por el adolescente. Observándose de esta manera las formalidades esenciales generales y especializadas del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y exactamente aplicables al caso concreto, incluso no se advierte en la imposición de las medidas respectivas al adolescente infractor, la aplicación analógica o por mayoría de razón de la norma punitiva, como erróneamente se hace valer en los conceptos de violación.


Ya en específico, el solicitante del amparo argumenta, en síntesis, que se aplicó una normatividad común a cuestiones de índole federal, y que si bien los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales otorgaban la facultad a las autoridades del fuero común para conocer de las conductas "delictivas" del fuero federal, dicha facultad estaba delimitada por el numeral 503 del código adjetivo aludido, en el que se establecían las autoridades, la competencia y la obligación para aplicar, ejercer y someter sus determinaciones, procesos, ejecución y función jurisdiccional a las leyes federales, es decir, que las autoridades locales en materia de menores infractores, por imperativo del último precepto legal citado, al conocer de conductas "delictivas" federales, debían aplicar la normatividad federal vigente y no, de manera supletoria, las disposiciones locales.


Pero tales argumentaciones, a las que se les da contestación conjunta, devienen infundadas, porque si bien es cierto que la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 44/2007-PS, determinó que, con base en el artículo 104, fracción I, en relación con el diverso 18, ambos de la Constitución Federal y lo establecido por los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales, los tribunales del fuero común para menores que existiesen en cada entidad federativa estaban facultados para conocer de los "delitos" federales cometidos por adolescentes, ubicados dentro del margen temporal circunscrito, entre otros, los cometidos hasta que fuese establecido el sistema integral de justicia para adolescentes en el orden federal, también lo es que aquella facultad competencial, en modo alguno, puede estimarse delimitada por el artículo 503 invocado, como de manera errónea lo sostiene el inconforme, puesto que el contenido que tenía dicho numeral, base de los argumentos aducidos por el amparista, fue derogado por el artículo tercero transitorio de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, con lo que se privó la vigencia de dicho numeral y, por ende, se nulificó la imperatividad alegada por el amparista.


Y es que, en contra de lo que sostiene el amparista, se advierte que la Sala Unitaria responsable, para resolver el recurso interpuesto contra la resolución definitiva dictada al entonces adolescente, ahora quejoso, por su responsabilidad en la comisión de la conducta antisocial por la que se le acusó, se basó acertadamente en las leyes sustantivas y adjetivas que resultan la normatividad aplicable para el caso de que se trata; es decir, en cuanto a la tipicidad del antisocial atribuido al infractor, ahora quejoso, por disposición constitucional, hizo remisión a la conducta tipificada como delito contra la salud en el Código Penal Federal, en relación con lo establecido por la Ley General de Salud y, por excepción, sólo atinente a la gravedad de la conducta típica, al Código Federal de Procedimientos Penales, mientras que en todo lo relativo al procedimiento jurisdiccional instaurado ante las autoridades especializadas en justicia para adolescentes, en congruencia con los principios, derechos y garantías específicas constitucionales del sistema integral de justicia para adolescentes, aplicó la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México; lo que, en modo alguno, resulta violatorio de derechos públicos subjetivos en perjuicio del ahora quejoso; por el contrario, resulta acorde con las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso modalizadas para el sistema integral de justicia para adolescentes.


Esto es así porque, en primer término, en el caso particular, al encontrarse tipificada la conducta antisocial imputada al hoy quejoso como delito en el Código Penal Federal, en relación con la Ley General de Salud, su aplicación por remisión opera en razón al diseño constitucional del sistema integral de justicia para adolescentes, pues en tales leyes se establecen y regulan, respectivamente, las circunstancias especiales o particulares inherentes a la conducta antisocial imputada al infractor y, por excepción, en cuanto a la gravedad de la conducta antisocial, resulta adecuado y razonable la aplicación del Código Federal de Procedimientos Penales, de tal manera que la aplicación de tal normatividad federal, y no local o común como erróneamente lo dice el inconforme, resulta constitucional y legal para sustentar el fallo reclamado. Y en segundo lugar, porque si bien, en teoría, como lo concluye el amparista, la norma idóneamente aplicable al procedimiento jurisdiccional de justicia para adolescentes sería la expedida para el orden federal conforme al sistema constitucional de justicia juvenil, tal situación no implica, hasta el momento, un imperativo para aplicar las leyes federales para la sustanciación y resolución del procedimiento para adolescentes, como lo pretende el inconforme, justo porque aún no se ha establecido el sistema federal integral de justicia para adolescentes y, en ese sentido, atento al diseño del sistema integral de justicia para adolescentes establecido por el artículo 18 constitucional, así como la relatada omisión legislativa en el orden federal y lo sustentado por la Primera Sala del Alto Tribunal (al interpretar los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales) para establecer que los tribunales del fuero común para menores son competentes para conocer de los delitos federales cometidos por adolescentes, hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia de menores en el orden federal, es posible sostener, con ánimo de hacer vigente y eficaz de la manera más articulada posible y sin cortapisas el nuevo derecho constitucional de justicia para adolescentes, que en lo que corresponde a todo lo relativo al procedimiento, incluyendo lo concerniente a la valoración de las pruebas, entre otros temas, como bien lo estimó la Sala Unitaria responsable, es aplicable la ley especializada en adolescentes de la entidad, esto es, la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, no en forma supletoria como lo hace valer el inconforme, sino porque es dicha ley la que recoge, instrumenta y desarrolla los principios, derechos y garantías modalizadas o específicas emanadas de la reforma constitucional relativa y de lo establecido, al respecto, por los tratados...

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