Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.C.160 C
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de registro22264
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1898
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 113/2010. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Es sustancialmente fundado el concepto de violación que se analizará, lo que hará innecesario el estudio de los restantes, según lo dispuesto en la jurisprudencia 107, visible en la página 85 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


Primeramente, conviene establecer que no se examinarán los motivos de reclamo que versan sobre las violaciones procesales que menciona la solicitante de la protección federal, relativas a la testimonial ofrecida por la actora y la diversa ofertada por la demandada en el incidente de nulidad de actuaciones que promovió contra el emplazamiento que se le efectuó, así como aquella en la que se sostiene que indebidamente se cerró el periodo de alegatos antes de tiempo, en virtud de que, como se verá, este Tribunal Colegiado advierte que en la demanda de amparo se expone otro argumento que se estima fundado y que beneficia en mayor grado a la impetrante, por lo que se abordará éste con fundamento en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, página 5, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


En efecto, como bien lo alega la quejosa, la Sala responsable interpretó equivocadamente el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al establecer que el término a que se refiere el tercer párrafo de dicho precepto inició el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, fecha en que se dejaron de cubrir los intereses moratorios, habida cuenta que, según lo pactado en el contrato fundatorio, aquél empezó el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, pues fue entonces cuando los demandados se comprometieron a cumplir con la obligación principal, consistente en el pago del adeudo reconocido por un millón de pesos.


Cabe recordar que de las actuaciones del juicio de origen se advierte que **********, aquí tercero perjudicado, mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil seis, demandó en la vía sumaria civil tanto a la quejosa **********, como a **********, por: "A) El cumplimiento del contrato de transacción, reconocimiento de adeudo e hipoteca, a favor del suscrito, consignado en la escritura pública número ********** otorgada ante la fe del L.. **********, notario público adscrito y asociado al titular número ********** de esta municipalidad de **********, Jalisco, de fecha **********, y registrado el gravamen en asiento de fecha **********, en documento número ********** folios ********** a ********** del libro ********** de la sección inmobiliaria, ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Jalisco."


A dicho libelo se adjuntó la escritura a la que se alude en el párrafo anterior, en la que las partes acordaron, en lo conducente: "En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a los 23 veintitrés días del mes de abril del año 2004 dos mil cuatro, yo licenciado **********, notario público suplente, adscrito y asociado al titular número ********** de esta municipalidad, licenciado **********, en funciones según convenio de asociación notarial, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ bajo ejemplar número **********, del tomo CCCI trescientos uno, de fecha 29 veintinueve de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve; hago constar: el contrato de transacción, reconocimiento de adeudo e hipoteca, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2633 dos mil seiscientos treinta y tres al 2651 dos mil seiscientos cincuenta y uno del Código Civil vigente para el Estado de Jalisco, ante mí celebran: I. El señor **********, por su propio derecho a quien en lo sucesivo se denominará también como ‘la parte acreedora’; II. Los señores **********, ********** y su esposa **********, a quienes en adelante se les denominará como ‘la parte deudora’. ... Cláusulas: Segunda. Reconocimiento de adeudo. ‘La parte deudora’, reconoce deber al día de hoy, a favor de ‘la parte acreedora’, la cantidad de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100, moneda nacional), misma cantidad que se obliga a pagar de conformidad a lo señalado en la cláusula cuarta siguiente. ... Cuarta. Plazo y forma de pago. ‘La parte deudora’ se obliga a pagar a ‘la parte acreedora’ el adeudo reconocido y consignado en el pagaré a que se refiere la cláusula tercera que antecede, así como sus consecuencias legales inherentes, en el domicilio de este último y que más adelante se consigna en el capítulo de ‘generales’ de este instrumento, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, ya que en este acto se tienen por hechos los necesarios, pago que por la cantidad de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100, moneda nacional), deberá ser efectuado exactamente el día 23 veintitrés de octubre del año 2004 dos mil cuatro. Quinta. Intereses. ‘La parte acreedora’ y ‘la parte deudora’ pactan expresamente, que el adeudo...

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