Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.A. J/82
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de registro22235
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 766
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 7/2010. SOLUCIONES EN PERSONAL TÉCNICAMENTE ESPECIALIZADO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Debe precisarse, en primer lugar, que la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada emita otra, en la que funde debidamente su competencia territorial y resuelva lo que proceda respecto del recurso de revocación planteado, esto es, para efectos, no obstante que la pretensión del actor fue obtener una nulidad lisa y llana, para lo cual formuló los conceptos de impugnación respectivos; en consecuencia, aquél cuenta con interés jurídico para acudir a la vía constitucional.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 50/96 y 2a./J. 155/2007, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 282 y Tomo XXVI, agosto de 2007, página 368, respectivamente que se transcriben a continuación:


"NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA. Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal."


"AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA. Si la resolución recaída a un juicio de nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la autoridad demandada está facultada para instaurar un nuevo procedimiento y pronunciar un nuevo fallo, debido a que tal determinación se sustentó sólo en la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, sin que esa fuera la pretensión principal de la parte actora, ésta se encuentra en posibilidad de promover juicio de garantías en su contra, al no haberse satisfecho el motivo por el que reclamó la determinación de la demandada, en virtud de que una decisión en ese sentido, generaría que la autoridad demandada, subsanando la irregularidad destacada, pudiera decretar nuevamente una sanción como la que efectivamente fue generadora de la impugnación. En esa hipótesis, la parte actora en un juicio de nulidad tiene interés jurídico para combatir, mediante juicio de amparo, una resolución de nulidad lisa y llana si se omitió el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados hubieran satisfecho su pretensión principal, generando la imposibilidad para un nuevo pronunciamiento."


SEXTO. Se aduce sustancialmente en los dos conceptos de violación, los cuales por encontrarse vinculados se analizan conjuntamente con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de audiencia, seguridad jurídica, debido proceso y legalidad, tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que, pasando por alto lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que debe privilegiarse el estudio de los conceptos de impugnación que resulten más benéficos para el actor, la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, relativa al desechamiento del recurso de revocación interpuesto en contra del mandamiento de ejecución incoado en contra de la actora, para el efecto de que se emita una nueva, en la que se funde debidamente la competencia de la autoridad emisora y se resuelva lo que proceda respecto del referido medio de impugnación.


Sin embargo, se sostiene, con lo así determinado no se satisface el interés jurídico de la ahora quejosa, al tener en cuenta que en la demanda de nulidad se hicieron valer conceptos de impugnación en cuanto al fondo del asunto, los cuales, de resultar fundados, harían imposible hasta para la autoridad legalmente competente emitir otra resolución como la recurrida primigeniamente.


Inclusive, se continúa en el concepto de violación, la actora manifestó desconocer los actos previos al procedimiento administrativo de ejecución (crédito fiscal número 071313205, correspondiente al periodo 06/2007), y en ese sentido correspondía a la autoridad demandada dárselos a conocer, con objeto de que formulara ampliación de demanda; sin embargo, la carga procesal no fue cumplida por aquélla, motivo por el cual, en atención al principio de litis abierta previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala estuvo en posibilidad de pronunciarse en cuanto al fondo del asunto; máxime que en su demanda de nulidad la actora formuló también argumentos en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil siete, en donde se desechó su recurso de revocación.


Son fundados los conceptos de violación sujetos a análisis, por los motivos que se exponen a continuación.


En el caso se declaró la nulidad de la resolución impugnada de veintiocho de agosto de dos mil siete, en donde se desechó el recurso de revocación interpuesto por la actora en contra del mandamiento de ejecución, relativo al crédito 071313205, determinado en su contra por el periodo 6/2007, al estimar la Sala responsable que el jefe de la Oficina para Cobros 4058 del Instituto Mexicano del Seguro Social no fundó adecuadamente su competencia territorial, pues al efecto citó, entre otros, el artículo 159 del reglamento de organización interna del referido instituto, el cual no contiene fracciones, incisos o subincisos, pero se trata de una norma compleja y, por tanto, a fin de fundar debidamente la resolución impugnada era necesario que se transcribiera la parte correspondiente del precepto, a efecto de evidenciar la competencia de mérito y así no dejar en estado de indefensión al gobernado; en consecuencia, se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emita una nueva, en la que funde debidamente su competencia territorial y se resuelva lo que proceda respecto del medio de defensa interpuesto.


Al respecto, cabe precisar en primer lugar, que si bien la determinación de la Sala sentenciadora llevó a declarar la nulidad de la resolución impugnada, lo cierto es que ello no impide a la autoridad demandada volver a ejercer sus facultades.


Para demostrar lo anterior resulta conveniente tener presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil siete, estableció que la contradicción de criterios tendría por objeto determinar si al existir omisión de un requisito formal como resulta ser la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto impugnado, procede declarar la nulidad lisa y llana o la nulidad para el efecto de que la autoridad emita un nuevo acto en que subsane la insuficiencia mencionada a la luz de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, visible en el T.X., noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 32, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO."


En la ejecutoria de referencia se estableció, en lo que interesa: "... Con relación al tema de fundamentación de la competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en el Tomo XXII, septiembre de 2005, registrada con el número 2a./J. 115/2005, visible en la página 310, señaló:


"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES...

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