Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A.291 A
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de registro22236
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 936
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 31/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Deben desestimarse los conceptos de violación hechos valer, cuyo estudio, por razón de técnica jurídica, se realizará en un orden distinto a aquel en el que fueron planteados conforme al principio de mayor beneficio en el examen de los argumentos de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


Igualmente, sirve de apoyo al caso la tesis VI.1o.A.128 A, sustentada por este tribunal colegiado, publicada en la página 746 del Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"AMPARO DIRECTO. TÉCNICA PARA EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUIDOS AQUELLOS QUE VERSEN SOBRE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, segundo párrafo, de la ley de la materia, cuando en amparo directo se ataque la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que hubiere puesto fin al juicio, tildando de inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento que según el caso se haya aplicado en el acto reclamado, la impugnación respectiva se hará sólo en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, sin señalar como acto combatido la ley, el tratado o el reglamento, pues en la vía directa únicamente puede reclamarse la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que ponga fin al juicio. En ese sentido debe decirse que, al momento de analizar los conceptos de violación propuestos, se ha de proceder bajo la premisa de preferir aquellos argumentos que conduzcan a la obtención de mayores beneficios para la parte quejosa, reservando para un examen posterior los planteamientos de menores logros, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal. Para conseguirlo, es necesario atender al momento procesal en el que se ubique la pretendida violación, es decir, debe seguirse un orden cronológico en el que tenga prelación un vicio cometido al inicio del procedimiento de origen, por encima de otro situado en una etapa ulterior, o bien, en la resolución con que culmine pues, lógicamente, destruido el procedimiento desde el principio, ello traerá como consecuencia que también queden sin efecto las actuaciones posteriores, generándose así un provecho mayor al que se lograría de haberse analizado una transgresión acaecida al emitirse la resolución final del procedimiento, porque en esta última hipótesis los actos previos continuarían siendo válidos. Por consiguiente, observando esa interpretación, un vicio de incompetencia presentado en el origen con alcances de nulidad lisa y llana, tiene prioridad y produce un beneficio superior al que se alcanzaría por otra violación situada en una fase posterior o final, incluso, a pesar de que el planteamiento respectivo versara sobre un tema de constitucionalidad de leyes."


Antes de realizar el estudio respectivo, conviene señalar que en el juicio de nulidad de origen, la empresa denominada **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de las siguientes resoluciones:


"II. Resolución impugnada. Tienen tal carácter las siguientes: 1. La resolución administrativa contenida en el oficio número de folio 2201/1CC/A18/00049/0024/2008 de fecha 1 de diciembre de 2008, determinante de los créditos fiscales 089041417, 089041418, 089041419, 089041420, 089041421, 086003924, 086003925, 086003926, 086003927, 089041408, 089041409, 089041410, 089041411, 089041412, 089041413, 089041414, 089041415 y 089041416, emitido por la Subdelegación Puebla Norte de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social. 2. La resolución contenida en el oficio número AP/055/08, de fecha 27 de noviembre de 2008, emitida por la Subdelegación Puebla Norte de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, que impone a mi mandante una sanción en cantidad de $1,051.80 por no proporcionar la documentación solicitada mediante oficio 2201/1CC/A18/00049/2008 fecha 23 de mayo de 2008. 3. El aviso mediante el cual se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para 2007 y 2008, publicados en el Diario Oficial de la Federación de fechas 4 de mayo de 2007 y 28 de marzo de 2008." (foja 2).


Seguido el trámite respectivo, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, dictó sentencia definitiva el día veintidós de octubre de dos mil nueve (fojas 1224 a 1235), en la que resolvió lo siguiente:


- Declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones contenidas en los oficios AP/055/08 y 2201/1CC/A18/00049/0024/2008, de respectivas fechas veintisiete de noviembre y primero de diciembre, ambas de dos mil ocho, al considerar que éstas tuvieron como sustento el procedimiento de determinación presuntiva previsto en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, siendo que en el caso concreto la contribuyente demostró que sus trabajadores tenían el carácter de permanentes y no de eventuales, por lo que al acreditarse la debida inscripción y pagos de las cuotas de aquéllos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la accionante demostró que el reglamento en cita le era inaplicable, de tal modo que las resoluciones mencionadas se sustentaron en hechos que fueron distintos o que se apreciaron en forma equivocada, actualizándose los supuestos de los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


- Posteriormente, la S.F. desestimó el décimo noveno concepto de impugnación de la demanda fiscal y, en consecuencia, reconoció la validez de los avisos mediante los cuales se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para los años de dos mil siete y dos mil ocho, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los días cuatro de mayo de dos mil siete y veintiocho de marzo de dos mil ocho.


Dicho fallo constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.


Ahora bien, inicialmente se procederá al examen conjunto del segundo y tercer conceptos de violación de la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, dada su estrecha vinculación.


En el marcado como segundo (fojas 15 a 21 de este expediente), la quejosa sostiene en esencia que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como del numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la Sala responsable violentó el principio de congruencia de los fallos fiscales.


Lo anterior, porque en el considerando cuarto de la sentencia combatida la Sala responsable declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones contenidas en los oficios AP/055/08 y 2201/1CC/A18/00049/0024/2008, y posteriormente, reconoció la validez de los avisos mediante los cuales se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores (porcentajes) de mano de obra de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para los años de dos mil siete y dos mil ocho, lo que a decir de la impetrante resulta ilegal porque los avisos no pueden subsistir dada la nulidad decretada respecto de la resolución determinante de los créditos fiscales, que se fundamentó en ellos.


Agrega que en la sentencia reclamada, la S.F. sostuvo que el Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado era inaplicable para la entonces actora y, que en consecuencia, en todo caso la Sala debió considerar que los avisos reclamados eran igualmente inaplicables para...

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