Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.2o. J/16
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de registro22242
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 817
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 554/2009. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Resulta infundado el primero de los conceptos de violación expuestos por la apoderada jurídica de la trabajadora quejosa, en tanto que el segundo punto de disquisición es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos y medida que se expondrán en el desarrollo del presente considerando.


En el primer concepto de violación, la apoderada legal de la trabajadora sostiene que el laudo reclamado es violatorio de garantías en el apartado donde se asienta que como la ********** negó la existencia de la relación laboral, corresponde a la actora probar ese aspecto.


Aunado a que -añade- contrario a lo argumentado por la Junta responsable, la existencia del vínculo de trabajo con esa secretaría sí quedó probado en autos, concretamente con la documental consistente en el memorándum número 4317 de dieciséis de junio de dos mil ocho, suscrito por el jefe de la ********** número uno de los **********, dirigida al secretario de Salud, en donde se hace constar la existencia del vínculo de trabajo con las demandadas.


Además, estima que en ese aspecto la Junta responsable es contradictoria, porque por una parte argumenta que si la ********** negó la existencia del vínculo de trabajo, entonces corresponde a la actora probar el contrato de trabajo, pero en la parte final del laudo, la propia Junta responsable sostiene que la diversa demandada demostró la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, más resulta que ese documento fue suscrito por la actora y por el apoderado legal de la **********, con lo cual estima se evidencia la existencia del vínculo de trabajo con esa dependencia.


Como se anticipó, este primer concepto de violación resulta infundado porque, en primer término, la Junta responsable obró con acierto jurídico al afirmar que ante la negativa de la existencia de la relación laboral por parte **********, corresponde a la actora demostrar la existencia de la misma, porque ese supuesto sale de la regla prevista por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, tal como lo ha sostenido este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, T.I., marzo de mil novecientos noventa y dos, página doscientos ochenta y siete que reza:


"RELACIÓN LABORAL. EN EL TRABAJADOR RECAE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO ES NEGADA POR EL PATRÓN. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero de ninguna manera puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis, la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de ningún documento que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica."


Sin que sea óbice a lo anterior, la circunstancia de que el apoderado legal de la **********, al emitir la contestación correspondiente a esta última, haya manifestado que en realidad el vínculo de trabajo alegado por la actora se dio con el organismo público descentralizado denominado ********** o de San Luis Potosí, pues ese aspecto no revierte en su contra la carga probatoria, porque en realidad no está alegando que la relación existente con la actora sea de diversa naturaleza, supuesto en el cual sí estaría obligada a demostrar su dicho, mas no cuando al negar el contrato de trabajo, añade que la actora trabaja para otra persona.


Tiene aplicación a la anterior determinación, la tesis aislada IV.3o.T.211 L sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, página dos mil dos, de rubro y texto siguientes:


"RELACIÓN LABORAL. NO SE REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA AL PATRÓN CUANDO LA NIEGA Y SEÑALA QUE SE DIO CON UN TERCERO. Para que la negativa de la relación laboral lleve implícita una afirmación que deba probar el patrón es necesario que éste exponga alguna consideración afirmativa que guarde relación directa con aquella negativa, ya sea asintiendo que sí existió alguna relación, pero que fue de otra índole; o que sí existió el nexo de trabajo, pero que concluyó antes de la fecha señalada como la del despido; siendo menester que esa afirmación repercuta en la negativa de la relación laboral, y no pueda considerarse absoluta. Sin embargo, tales extremos no se surten cuando el patrón niega la relación laboral pero afirma que el trabajador laboraba para un tercero, pues esta aseveración no guarda relación directa con el nexo laboral negado, sino que se vincula con una relación laboral atribuida a un tercero."


Así como la tesis aislada II.T.200 L del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil uno, página setecientos cincuenta y seis, bajo el epígrafe y texto siguientes:


"RELACIÓN LABORAL. SI EL PATRÓN LA NIEGA, ATRIBUYÉNDOLA A UN TERCERO, ES ILEGAL IMPONERLE LA CARGA PROBATORIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas jurisprudencias que la carga de probar la existencia de la relación entre patrón y trabajador corresponde al primero, cuando no formula una negativa lisa y llana de las imputaciones, sino sólo alega un vínculo de otra naturaleza, ya sea civil, mercantil o de prestación de servicios profesionales. Sin embargo, dicho criterio únicamente es aplicable si la defensa se apoya en una aceptación implícita de los hechos, pero ubicándolos fuera del ámbito laboral. En ese contexto, cuando el demandado niega el contrato, informando el desempeño del actor en beneficio de otra persona, ello significa el desconocimiento del pacto y de su naturaleza contractual, en cuya virtud, el único obligado a demostrar el nexo es el accionante."


Por otra parte, no asiste razón a la impetrante de la protección federal, en cuanto sostiene que con las pruebas documentales referidas en su concepto de violación, deba tenerse por demostrada la existencia del vínculo de trabajo con la **********.


En efecto, del memorándum número 4317 de dieciséis de junio de dos mil ocho, suscrito por el doctor **********, jefe de la ********** número uno, glosado a fojas ciento dos del expediente laboral, es del texto siguiente:


"Dr. **********

"Director General de los **********

"F.. **********

"Ciudad


"Por medio del presente informo a usted que la L.E. ********** personal precario asignado al ********** ********** solicitó un permiso por una o dos semanas que abarcaría del 12 al 23 de mayo ya que su hija de dos meses de edad nació con un problema que es conocido como atresia de vías biliares, el cual sería atendido en el extranjero, posteriormente envió otro escrito en el que solicitó otro permiso...

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