Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.P. J/19
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de registro22086
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2315
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 462/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Dado el sentido de la presente resolución, se estima conveniente reseñar los antecedentes del caso.


1. Mediante sentencia de diecisiete de julio de dos mil nueve, la Juez Trigésimo Cuarto de Paz Penal del Distrito Federal condenó al quejoso **********, por considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de daño a la propiedad culposo, previsto y sancionado por el artículo 239, párrafo inicial (al que deteriore una cosa ajena en perjuicio de otro), del Código Penal para el Distrito Federal y, atendiendo al grado de culpabilidad mínimo, le impuso pena de multa de un día de salario, equivalente a la cantidad de cuarenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos, que calculó con base en el salario mínimo vigente en la época de los hechos; lo condenó a la reparación del daño material consistente en el pago en efectivo de la cantidad de doce mil pesos a la ofendida **********; suma en que fueron valuados los daños causados al inmueble ubicado en el número ********** de la calle **********, colonia barrio **********, delegación Xochimilco, propiedad de **********, según se desprende del dictamen pericial oficial, el cual no fue objetado por la representación social, ya que la prueba consistente en la ratificación y la ampliación del dictamen en materia de ingeniería y arquitectura a cargo del perito J.E.C.G. adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a fin de valuar los daños sufridos en el inmueble propiedad de **********, según consideró la juzgadora de primer grado, en manera alguna puede estimarse como una objeción, toda vez que durante el periodo probatorio no fue ofrecido algún otro dictamen pericial distinto, y aun cuando la querellante, en su calidad de coadyuvante, presentó un presupuesto respecto de los daños ocasionados en su inmueble, visible a foja 293 del sumario, no se especifican los nombres de quienes lo emitieron, no obstante que en el escrito presentado por **********, refiere que el presupuesto se encuentra firmado por el ********** e **********; consecuentemente con fundamento en los artículos 175 y 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la Juez de Paz estimó que el referido presupuesto carece de valor probatorio, al no reunir los requisitos que todo dictamen pericial debe tener, ya que no se tiene la certeza de que las personas que emitieron su opinión están capacitadas para emitirla, toda vez que el mismo no fue ratificado ante la referida autoridad jurisdiccional, aunado a que en la experticial de referencia no se hace alusión a los fundamentos teóricos y técnicos que conllevaron a determinar el avalúo de los daños, ni mucho menos se especifican las características del objeto de la pericial, al no establecerse el domicilio ni el estado del inmueble afectado, lo que sí acontece con el dictamen rendido por el perito en materia de ingeniería y arquitectura **********; pericial a la que se le concedió valor probatorio pleno en términos del artículo 254 de la invocada legislación adjetiva de la materia, por estar acorde con los daños causados al inmueble y con las declaraciones de la propia querellante **********. La instructora también precisó que en caso de renuncia de la ofendida ********** a la reparación del daño o no la reclame dentro del plazo legal al efecto establecido, su importe se aplicará en un cincuenta por ciento al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Distrito Federal, y el otro cincuenta por ciento al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Distrito Federal.


2. Contra la anterior resolución, el agente del Ministerio Público adscrito, así como la coadyuvancia, interpusieron recurso de apelación; inconformándose únicamente respecto del monto de la reparación del daño.


3. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso de apelación a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual, mediante resolución de seis de noviembre de dos mil nueve, declaró fundados los agravios de la representación social y la coadyuvante, dirigidos a demostrar que el sentenciado **********, propietario del inmueble ubicado en el número ********** de la calle **********, colonia barrio ********** de la delegación Xochimilco, construyó en contravención a lo establecido en el artículo 166 del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, es decir, sin dejar el espacio requerido entre su construcción y las construcciones vecinas que ya existían, provocando con ello el deterioro estructural del inmueble ubicado en el número **********, contiguo al del enjuiciado y propiedad de la ofendida **********; que partiendo de la base de que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública, que entraña la obligación del delincuente de restablecer el status quo y resarcir los perjuicios derivados de su delito, y que en el procedimiento penal que se instruyó en contra del enjuiciado de mérito se demostró la existencia del deterioro estructural del inmueble en cuestión, el a quo, con base en ello y en términos de lo dispuesto en el numeral 42 del Código Penal para el Distrito Federal, debió condenar al justiciable al restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de cometerse el delito, que implica no sólo la demolición de material de acabado en mal estado y la aplicación de otros nuevos, la apertura de fisuras y la aplicación de resinas epóxicas y la aplicación de pintura (pues con ello sólo se eliminarán temporalmente los daños causados en áreas visibles del inmueble de la ofendida), sino además, que subsane el deterioro estructural que causó al inmueble de la agraviada, pues tal como lo afirma la representación social, presenta una inclinación que se acentuará con el paso del tiempo si no se corrige o elimina la causa generadora de dichos daños, como se constata con el dictamen pericial emitido por el perito tercero en discordia **********; en consecuencia, la autoridad responsable modificó la sentencia apelada en perjuicio del promovente de la acción constitucional al determinar que es procedente condenar al enjuiciado ********** a la reparación del daño consistente en el restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito; por lo tanto, deberá pagar a la ofendida ********** la cantidad de doce mil pesos, que es el costo de los daños visibles en el inmueble ubicado en el número ********** de la calle **********, colonia barrio ********** de la delegación Xochimilco; corregir el daño estructural que le causó al aludido inmueble, cuyas obras necesarias para ello, así como su quántum, podrán ser cuantificadas en la ejecución de la sentencia, y así estar en posibilidad de ordenar la realización de las obras indispensables para la reparación del daño estructural del citado inmueble o el pago de las mismas, a fin de que quede en el estado en que se encontraba hasta antes de que el justiciable causara su deterioro; con independencia de lo anterior, quedan a salvo los derechos de la ofendida ********** para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a ejercitar la acción correspondiente, para el caso de que se estime necesaria la demolición total o parcial del inmueble propiedad del sentenciado.


4. Por lo anterior, el quejoso ********** promovió el presente juicio de amparo.


De los anteriores antecedentes, se desprende que pareciera que la materia de la litis en el presente juicio de amparo sería únicamente la sentencia de segunda instancia y, específicamente, el apartado de la reparación del daño material proveniente del delito de daño en propiedad ajena culposo que se le atribuye al quejoso, ya que el agente del Ministerio Público y la coadyuvante fueron los únicos que interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, planteando inconformidad en ese punto; que al considerarse eficaces los agravios formulados se modificó la sentencia de primer grado, dejándose intocado lo relativo a los elementos del cuerpo del delito y la responsabilidad penal (que tuvo por acreditados).


Sin embargo, lo anterior aun cuando pareciera correcto desde un punto de vista procesal, pues la materia de la litis en la apelación se constriñe a lo que se expone en el recurso, por ser el Ministerio Público el apelante, implica también que, en el proceso penal instruido contra el quejoso, existan dos sentencias definitivas que regirán su estatus jurídico, una de primera instancia en todo aquello que se dejó intocado en el recurso de apelación, como es la acreditación del tipo penal, la responsabilidad penal, y una parte de la individualización judicial de la pena, y otra de segunda instancia, respecto de ampliar la condena de la reparación del daño material.


Ahora bien, en el juicio de amparo directo en materia penal, según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el objeto de estudio lo es la sentencia definitiva; entendiéndose por ésta, aquella que decide el juicio en lo principal, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la propia ley.


Sin embargo, en el caso, la sentencia de segunda instancia no decidió el juicio en lo principal, pues los temas de elementos del tipo penal, responsabilidad penal, e individualización judicial de la pena en el capítulo de la punición, quedaron intocados y, precisamente, éstos son los presupuestos para pronunciarse en relación con la reparación del daño material que correspondiera establecer; aspecto este último en el que se pronunció la autoridad responsable por ser la materia de la apelación, sin verificar previamente sobre los aspectos antes mencionados.


En el caso, se reclama la sentencia de segunda instancia, y para efectos del juicio de amparo directo en materia penal, no se podría dividir el acto reclamado en dos partes, como si el capítulo de la individualización de la pena (con todos sus efectos y consecuencias, y específicamente el relativo a la condena a la reparación...

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