Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T. J/76
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de registro22103
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2422
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 850/2009. F.S.G. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En primer término, cabe señalar que el resolutor de amparo debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, conforme al contenido de la jurisprudencia P./J. 40/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y dos, del Tomo XI, abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del texto siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo."


Así, es preciso señalar que la parte quejosa refirió, entre otros actos reclamados, lo siguiente:


"... 14. La resolución en forma de laudo, dictada por la responsable con fecha 4 de agosto del año en curso, en el expediente 553/2007-D."


Por su parte, los artículos 77, fracción I y 79 de la Ley de Amparo, establecen dos principios que rigen el dictado de una sentencia de amparo. El primero, correlativamente, consistente en que el fallo debe contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, mientras que el segundo, se traduce en que el juzgador de garantías debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales violados, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


De la interpretación relacionada de tales principios y analizando el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención de los promoventes, se arriba a la conclusión de que, efectivamente, reclaman el laudo dictado en el juicio laboral 553/2007-D, que aun cuando en la demanda de garantías incurrieron en imprecisión al mencionar la fecha de la misma, lo cierto es que, atendiendo al contexto de la demanda se aprecia que, es el laudo dictado por la Junta responsable en el citado expediente lo que verdaderamente se reclama.


Motivo por el cual, como lo apreció la presidencia de este tribunal en el auto admisorio, es el único acto que procede tener como reclamado en la vía constitucional de que se trata, esto a pesar de que se trate de la precisión del acto destacado y no de preceptos posiblemente vulnerados, porque en esta hipótesis no se suple el señalamiento del veredicto combatido, sino se fija la forma en cómo se constituye, pues sólo es la imprecisión de la fecha del acto reclamado, proceder que además se encuentra en absoluta armonía con la garantía de efectivo y expedito acceso a la justicia, contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


También, ha de mencionarse que conforme al artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo directo sólo es procedente en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio.


Entonces, cuando en el juicio de amparo uniinstancial la parte quejosa haga valer violaciones procesales previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que a ese respecto no debe perderse de vista que lo que determina la procedencia del juicio de amparo directo no es la naturaleza de la violación alegada, sino la del acto reclamado, pues acorde con los artículos 44, 46 y 158 de la invocada ley reglamentaria, para la procedencia de ese juicio es menester que se trate de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas y, aunque el numeral 159 aluda a las violaciones procesales que pueden combatirse en la vía directa, en términos del último párrafo del citado artículo 158, dichas violaciones procesales sólo podrían ser reclamadas en el amparo directo que al respecto se promueva contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


Bajo ese contexto, aun cuando la parte quejosa en su demanda de garantías, en el apartado de "acto reclamado", enlista catorce actos de los cuales, los primeros trece, corresponden a actuaciones procesales dentro del juicio laboral que, en el mejor de los casos, podrían ser estudiadas como violaciones procesales de las enunciadas en el referido 159 del citado ordenamiento y en el último de los actos, refiere a la resolución en forma de laudo, la cual, como se vio, es la única que se tiene como acto reclamado en esta instancia.


CUARTO. Antes de analizar los motivos de disenso, se destaca que mediante sendos escritos presentados en este tribunal, el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el apoderado especial tanto del demandado en lo personal como el de las empresas demandadas, que figuran como terceros perjudicados, formularon, en términos de lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley de Amparo, alegatos, en los cuales hicieron valer diversas causas de improcedencia del juicio de garantías, mismas que a continuación se analizarán, por ser una cuestión de orden público y tener prelación al examen del fondo de la contienda constitucional, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.


En síntesis, el apoderado del tercero perjudicado J.A.F.C., aduce que es improcedente el juicio de amparo respecto de los actos reclamados enunciados en los puntos "6" y "3", de la demanda de amparo, relativos, el primero, a la forma en que se desahogó un exhorto por parte de la Junta responsable y el segundo, relacionado con el auto que no admitió una prueba confesional anunciada por los actores del juicio natural, respecto de los cuales afirma se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones IV y XII, de la Ley de Amparo.


Por su parte, el apoderado de las empresas demandadas refiere que es improcedente el juicio de amparo respecto de los actos reclamados enlistados en los puntos "2" y "4", de la demanda de amparo, relativo, el primero, a la falta de competencia de la Junta responsable para conocer de la demanda laboral y, el segundo, relacionado con la personalidad del apoderado de las demandadas que absolvió posiciones en el juicio natural, respecto de los cuales, afirma, se actualiza la causa de inejercitabilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues dice no se agotó el medio ordinario de defensa que prevé la Ley Federal del Trabajo.


Al respecto, debe decirse que la improcedencia del juicio de garantías es una institución jurídica que al aparecer alguna de sus hipótesis previstas en la Ley de Amparo, conlleva a que el Juzgador Federal se encuentre imposibilitado para penetrar al fondo del examen de la contienda, esto es, si el acto reclamado es constitucional o inconstitucional.


Luego, como ya se dijo, si en el caso a estudio, lo que constituye el acto reclamado es la resolución en forma de laudo dictada en los autos del juicio laboral 553/2007-D, del índice de la Décima Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., mediante la cual absolvió a las demandadas de algunas de las prestaciones reclamadas y condenó respecto de otras, es evidente que este acto es el que se debe tomar en consideración para dilucidar si se actualiza o no, en la especie, algún supuesto de inejercitabilidad de la acción de garantías y no, como lo aduce el apoderado de los terceros perjudicados, es decir, respecto de algunas de las enumeradas como posibles violaciones a las leyes que rigen el procedimiento por la parte quejosa; consecuentemente, es inconcuso que no se actualizan los supuestos de improcedencia que refiere el aludido apoderado, en virtud de que sus razonamientos para tal efecto los hace descansar respecto de diversos actos los cuales no constituyen el acto reclamado; de ahí que no se actualicen las descritas causas de improcedencia.


En diversa parte, el apoderado de las empresas demandadas aduce que se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón de que la parte quejosa señaló como acto reclamado "La resolución en forma de laudo, dictado por la responsable con fecha 4 de agosto del año en curso, en el expediente 553/2007-D", y que en esa fecha se elaboró el proyecto de laudo y, que no fue hasta el diecisiete de agosto de dos mil nueve, cuando el referido proyecto se elevó a la categoría de laudo definitivo, de tal suerte que, afirma, al haber señalado como acto reclamado en su demanda de garantías la resolución de fecha cuatro de agosto del mencionado año y no aquella en que se emitió el laudo definitivo, dice, ello entraña la aceptación y consentimiento del laudo, pues no fue señalado como reclamado en la referida demanda.


Pues bien, como se expondrá, no se actualizan las causas de improcedencia en cita.


Al respecto, ha de recordarse que interpretando la demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención de los promoventes, se arribó a la conclusión de que, efectivamente, reclaman la resolución en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR