Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T. J/75
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de registro22107
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2509
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 435/2009. N.A.Z.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Toda vez que de los motivos de disenso alegados se desprenden violaciones que, según se asegura, fueron cometidas durante la substanciación del juicio, por razones de método, primero se procederá a su análisis, en vista que de resultar fundadas, sería innecesario el examen del resto de los argumentos que se aducen, porque el efecto del amparo sería precisamente, dejar insubsistente lo actuado y reponer el procedimiento; lo anterior es acorde al criterio plasmado en la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página mil doscientos cuarenta y cuatro, del Tomo XCVII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"PROCEDIMIENTO, PREFERENCIA DEL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES AL. El estudio y decisión de las violaciones procesales, es preferente al estudio de las violaciones que se alegan a las leyes de fondo, porque el examen de las primeras tiene por objeto establecer si se han llenado u omitido los preceptos procesales señalados por la ley, porque toda la resolución debe ser fundada y motivada."


Así se tiene que, es infundada la parte de los motivos de queja en la que se alega, medularmente, que el laudo combatido es ilegal, porque al emitirlo, la responsable violó las leyes del procedimiento debido a que considera la quejosa, que fue mal representada en el juicio laboral y, que por tal motivo, se actualiza la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, en razón de que tal precepto establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: "... II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate. ..."


Luego, una interpretación literal y sistemática del precepto legal en cita, apoyada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y comentarios del doctrinista E.J.C., lleva a concluir que, una de las hipótesis en que deben estimarse violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, tratándose de juicios de esa naturaleza, se actualiza cuando el impetrante del amparo haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate, entendiéndose por lo primero, por regla general, cuando la conducta desplegada por el representante ponga de relieve, de manera fehaciente, que los intereses de éste, son contrarios u opuestos a los de su representado, verbigracia, cuando lo patrocine a él y a su contraparte en el mismo juicio, pues tal actuar, tiene como consecuencia dejar en estado de indefensión al aludido representado, al estar imposibilitado para controvertir los hechos en los que se fundó la parte contraria, ofrecer los elementos de convicción necesarios para tal efecto, interponer los recursos correspondientes, etcétera; en tanto que la expresión "falsamente", debe entenderse en el sentido de que, la persona que haya comparecido al juicio de origen en nombre del quejoso, sea una distinta a la que éste designó para representar sus intereses en la controversia.


Por ende, si la disconforme aduce que hubo un deficiente asesoramiento o mal desempeño de la actividad profesional de su representante jurídico, verbigracia, porque no la defendió apropiadamente, es claro que no se surte la violación procesal contenida en el artículo y fracción en comento, porque el nombramiento de los representantes jurídicos de los contendientes corresponde exclusivamente a estos últimos, ya que en ello influye la confianza; de modo que, si la persona en quien recae tal designación, actúa de manera deficiente, tal circunstancia no trasciende al grado de que deba subsanarse, vía juicio de amparo, el procedimiento natural respecto de ese tópico, máxime que no existe dispositivo legal alguno que obligue al órgano jurisdiccional a vigilar la actuación de los mandatarios de las partes, en cuanto al buen desempeño profesional que deben tener; de ahí lo infundado del motivo de queja bajo estudio.


Al respecto, tiene aplicación la tesis III.T.2 K, sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página ochocientos veintiuno del Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del texto siguiente:


" La violación procesal contemplada en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, que conceptúa como mala o falsa representación, se refiere al hecho de que la persona que se ostentó en el juicio natural como representante legal del quejoso no hubiera tenido en realidad tal calidad; por tanto, si la infracción alegada en el juicio de garantías se sustenta en la existencia de un deficiente asesoramiento jurídico o en un mal desempeño en la actividad profesional de algún representante de las partes, como estas situaciones nada tienen que ver con la hipótesis de la disposición en comento, la alegación relativa debe ser desestimada, habida cuenta de que el nombramiento de los representantes de los contendientes corresponde exclusivamente a éstos, ya que en ello influye la confianza; de modo que si la persona en quien recae tal designación falta a la misma, dicha circunstancia no trasciende al extremo de que, vía juicio de amparo, se mande subsanar lo correspondiente, porque no existe dispositivo legal que obligue al órgano jurisdiccional a vigilar la actuación de los mandatarios de las partes, en cuanto al buen desempeño que deben tener."


Tampoco se advierte que se actualice la diversa violación procesal prevista por el artículo 159, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece que en los juicios seguidos ante tribunales del trabajo se infringen las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, cuando se declare a éste, a su representante o apoderado ilegalmente confeso; sin embargo, dicha hipótesis, en la especie no se actualiza debido a que la impetrante no fue declarada confesa de las posiciones que se le formularon, en virtud de que de las constancias del juicio natural se aprecia que personalmente compareció el diecisiete de junio de dos mil ocho (folio 156) y absolvió las posiciones que le fueron formuladas; de ahí lo infundado de la parte de la queja bajo estudio.


En diverso aspecto, deben desestimarse los motivos de disenso en los que, en esencia, se aduce que es injusta la sanción impuesta en el procedimiento administrativo porque, dice la quejosa que, finalmente los responsables de una oficina son "los jefes" y, que si ellos permiten, toleran o desatienden el sentido de su responsabilidad, al detectar incumplimiento en las labores de un empleado público y no reprimirlas oportuna y adecuadamente, en la especie, el único responsable, afirma la impetrante, es su jefe y no ella, lo cual asegura, tiene sustento en la tesis del rubro: "EMPLEADOS PÚBLICOS, RESPONSABILIDAD DE LAS OFICINAS DE QUE DEPENDEN, POR ACTOS DE LOS.", que invoca en su demanda de garantías, la cual refiere no tomó en consideración la responsable al dictar el laudo que ahora se combate.


Además, relata la quejosa, que su jefe inmediato la acosaba sexualmente, ocasionándole molestias emocionales y que le otorgaba una carga de trabajo inmensa que estaba completamente fuera de sus posibilidades desarrollarlo.


Agrega la peticionaria, que en el procedimiento administrativo a ella se le impuso una sanción "extremosa e injusta", que fue el cese en sus funciones y que, en cambio, a su jefe, únicamente se le sancionó con quince días de suspensión en sus labores; violando con ello lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


De tal suerte que, asevera la peticionaria, la responsable dictó un laudo que transgrede sus garantías individuales debido a que no tomó en consideración todo lo anterior al emitirlo y, que con ello, se advierte la procedencia de las pretensiones de la demandante.


Los argumentos anteriores, devienen inoperantes, por partir de argumentos novedosos, tendentes a demostrar la procedencia de los reclamos exigidos; procedencia que sobre esa base no se hicieron valer en la demanda laboral, pues en modo alguno la actora hizo referencia a esos argumentos, bajo el contexto que ahora expresa, de ahí que éstos no formaron parte de la litis; entonces, si la quejosa no planteó ante la responsable dichas consideraciones por las que estima procedente sus reclamos, es evidente que la instructora no tuvo oportunidad de estudiarlas bajo ese contexto ni, por ende, pronunciarse sobre ellas; por tanto, como tales cuestionamientos no fueron materia de controversia ante la responsable, tampoco pueden serlo en la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.


Tiene aplicación, al respecto lo dispuesto en la jurisprudencia 328, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta y cinco, del Tomo V, Materia del Trabajo, Séptima Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro y texto siguientes:


"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las...

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