Tesis, Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, 17 de Febrero de 2017 (Tesis num. (I Región)8o. J/2 (10a.) de Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Primera Región, Con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, 17-02-2017 (Reiteración))

Número de registro2013689
Número de resolución(I Regi
Fecha de publicación17 Febrero 2017
Fecha17 Febrero 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (I Región)8o. J/2 (10a.)

Si bien es cierto que, conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 27/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.", en la que consideró que no podía constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en los alegatos, toda vez que no había sido esa la intención del legislador, también lo es que, acorde con la redacción del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, al admitir la demanda, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten los alegatos respectivos o promuevan amparo adhesivo. Por tanto, en el nuevo ámbito temporal de la legislación de la materia, la intención del legislador fue incluir la figura jurídica de los alegatos dentro del juicio de amparo directo como un derecho procesal de las partes, con la finalidad de brindar una mayor concentración, en aras de lograr una justicia completa para cada uno de los involucrados en ese juicio y así respetar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dar oportunidad a las partes de fortalecer su punto de vista, por lo que el órgano colegiado, al emitir la sentencia respectiva, debe pronunciarse respecto de los alegatos, bajo ciertas reglas, pues soslayarlo iría en contra de la naturaleza del artículo 181 citado. En ese orden de ideas, si el alegante obtiene una resolución a su favor, serán inatendibles sus planteamientos, ya que por el sentido alcanzado en el fallo, es innecesario pronunciarse al respecto; lo mismo ocurrirá si en aquéllos se introducen aspectos en los que pretenda mejorar o alcanzar un beneficio mayor al ya obtenido, pues para ello debe promoverse el medio de impugnación idóneo; pero deberán tomarse en cuenta cuando aludan a causales de improcedencia, ya sea para desestimarlas o para declararlas fundadas pues, además, ese aspecto es una cuestión de orden público y estudio preferente, lo hagan valer o no las partes. Finalmente, cuando quien promueva los alegatos no obtenga una sentencia favorable o no se ubique en los supuestos anteriores, el tribunal podrá...

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