Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 28 de Octubre de 2016 (Tesis num. III.3o.T. J/2 (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 28-10-2016 (Reiteración))

Número de registro2012951
Número de resoluciónIII.3o.T. J/2 (10a.)
Fecha de publicación28 Octubre 2016
Fecha28 Octubre 2016
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional, Laboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.3o.T. J/2 (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", estableció que la supletoriedad de un ordenamiento legal sólo opera cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento prevea que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; asimismo, cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) La omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de fijar en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Ahora bien, considerando que las garantías del debido proceso aplicables a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, identificadas como formalidades esenciales del procedimiento (notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; oportunidad de alegar; y, el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas), cuyo conjunto integra el derecho de audiencia, que permite que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva...

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