Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.P.13 P (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23325
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4613
MateriaDerecho Procesal


AMPARO DIRECTO 43/2011. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.P.C.N.. SECRETARIA: L.P.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. La sentencia recurrida se apoya en las siguientes consideraciones:


"Primero. Este Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, es competente para conocer, tramitar y resolver el presente asunto conforme lo disponen los artículos 104, fracción I, de la Constitución General de la República y 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Acuerdos Generales 57/2006 y 72/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el primero relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República mexicana, número, jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito y el segundo referente a la creación de este tribunal, entre otros. Segundo. El presente recurso de apelación tiene el objeto y el alcance que le confiere el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales; esto es, que el tribunal de alzada habrá de examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente y, en su caso, confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada. Es preciso destacar que, por tratarse del recurso de apelación que interpuso el defensor público federal de los justiciables de que se trata, de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero, última parte, del serial 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, este tribunal de apelación habrá de suplir, de ser el caso, la deficiencia de los agravios expresados por aquél, en su escrito de estilo; en el concepto de que, en el presente apartado, se tienen por reproducidos en su integridad, en virtud de que serán materia de estudio pormenorizado en el cuerpo del presente fallo. Tercero. Son infundados y, en consecuencia, improcedentes los conceptos de agravio que expresó el defensor público federal de los referidos enjuiciados; no existiendo causa por la que tengan que ser suplidos en su deficiencia, como se ponderará con posterioridad; en virtud de las siguientes consideraciones. Es preciso destacar que la sentencia materia de la presente alzada versa respecto del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, párrafo primero, en relación con los diversos 9, fracción I y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Por cuestión de metodología de análisis y jurídica, se procederá al estudio conjunto tanto del cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia de mérito, como de la plena responsabilidad penal de ********** o ********** y ********** en su comisión; no sólo porque su configuración jurídica se encuentra íntimamente relacionada, sino también porque convergen en las pruebas conducentes a su constatación; sin que ello implique perjuicio alguno en la persona de los justiciables, en virtud de que se respetarán sus derechos públicos subjetivos y de naturaleza eminentemente adjetiva, al destacarse y valorarse jurídicamente las pruebas que acreditan los hipotéticos jurídicos referenciados. En este sentido, como consideraciones previas, deben ponderarse las siguientes: El cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia de que se trata, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, tiene los siguientes elementos constitutivos: 1. Elementos objetivos o externos. La existencia de un arma de fuego. Que los sujetos activos hayan portado dicha arma de fuego. 2. Elementos normativos. Que el arma de fuego sea de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Que la portación se lleve a cabo sin la licencia expedida por la autoridad legalmente facultada para otorgarla. Por otra parte, la plena responsabilidad penal tiene como antecedente el nexo de causalidad o atribuibilidad que debe existir entre la conducta imputada a los agentes activos y su adecuación al tipo penal del delito de que se trate. En este orden de ideas, debe decirse que en la especie se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia en estudio, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como la plena responsabilidad penal de ********** o **********, ********** y ********** en su comisión, de acuerdo a lo estatuido en el numeral 13, fracción III, del Código Penal Federal. En efecto, el primero de los elementos objetivos o externos, así como su similar de los normativos que constituyen el cuerpo del delito en cuestión, consistentes, respectivamente, en la existencia de un arma de fuego, y que ésta sea de las permitidas para portarse con las limitaciones establecidas en la ley, es decir, que se encuentre comprendida dentro de las descritas en los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción. Fe dada por el agente del Ministerio Público del fuero común, en el Estado de México, de doce de mayo de dos mil diez, respecto de haber tenido a la vista: un arma de fuego, tipo escuadra, marca S.T.M., calibre .380" Auto, número de matrícula **********, color negro, con cachas de plástico café, en regular estado de uso y conservación, con cargador abastecido con seis cartuchos útiles del mismo calibre, uno de ellos conocido como expansivo, que presentaba un orificio en la punta. Fe dada por el agente del Ministerio Público de la Federación, de doce de mayo de dos mil diez, respecto de haber tenido a la vista un arma de fuego, tipo escuadra, marca Star, modelo no visible, calibre .380" auto (.9mm corto), matrícula **********, con cachas de material sintético café, con la leyenda ‘S.T.M.’, y en su cara lateral izquierda ‘S.B.E.S. cal 9mm/c. .380" Eibar España’; un cargador metálico sin marca visible; tres cartuchos útiles, calibre .380" auto, dos marca R-P, y uno PMC, el cual presentaba punta hueca (su bala); y, un casquillo percutido y bala correspondientes al calibre .380" auto, marca PMC. Fe dada por el actuario adscrito al Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales, con residencia en el Distrito Federal, de fecha siete de junio de dos mil diez, en la que asentó que tuvo a la vista un arma de fuego tipo pistola, calibre .380" auto (9mm corto), marca Star, modelo no visible, matrícula **********, estructura de esmalte desgastado negro, cachas de material sintético café oscuro, con la leyenda en su cara lateral izquierda S.. SA Cal. 9mm/C. .380" Eibar (España), con su respectivo cargador metálico; dos cartuchos del mismo calibre, marca R-P y otro marca PMC. Dictamen en materia de balística, de trece de mayo de dos mil diez, suscrito por perito oficial adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República, en el que concluyó: ‘... Primera: El arma de fuego tipo pistola, calibre .380" auto, equivalente a 9mm corto, marca Star, descrita en el dígito 1 (arma de fuego corta, tipo pistola, escuadra, marca Star, calibre .380" -9mm corto- fabricada en España, número de matrícula **********, con sistema de disparo semiautomático) del presente dictamen, por su tipo, calibre y sistema de disparo semiautomático, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la menciona en su artículo 9o., fracción I, con relación al artículo 24, como de las que se pueden poseer con (oficio de manifestación o con constancia de registro), o portar, con licencia respectiva, previamente expedida por autoridad competente ...’. Elementos de prueba a los que este ad quem les otorga valor probatorio pleno y de indicio, respectivamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 145, 284, 285, 288 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, habida cuenta de que satisfacen los extremos a que se contraen los diversos 208 y 234 del citado ordenamiento jurídico; en virtud de que los fedatarios ministeriales del fuero común y federal, así como el actuario adscrito al referido órgano jurisdiccional, tuvieron a la vista el objeto materia de inspección, lo que les permitió describir sus características extrínsecas, actuando las autoridades ministeriales en ejercicio de sus facultades legales, con secretario y testigos de asistencia, respectivamente, cumpliendo en ese aspecto con la formalidad a que se contrae el artículo 16 del código adjetivo de la materia; en tanto que el último de los citados actuó por sí mismo, de conformidad con su calidad de fedatario público que le asiste conforme a la ley; de lo que se advierte que apreciaron directamente el objeto fedatado, asentando en las actas correspondientes las características del mismo, que dada su materialidad, puede ser percibido por los sentidos; y en lo que concierne a la experticial de mérito, toda vez que el perito expresó los hechos y circunstancias en que apoyó su dictamen, exponiendo el procedimiento que rige su materia y que le permitió emitir su conclusión; ello con independencia que de actuaciones no se advierte que sus contenidos se encuentren controvertidos y desvirtuados con algún elemento de convicción; destacándose, además, que en la resolución que se revisa, la a quo de forma correcta sustentó su criterio valorativo, similar al aquí expresado, en las tesis de rubros siguientes: ‘MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR.’, ‘PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.’ y ‘PRUEBA PERICIAL. DICTAMEN DE UN SOLO PERITO.’. Es preciso destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, fracción I, en relación con el diverso 81, párrafo primero, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el arma de fuego, tipo escuadra, semiautomática...

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