Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/67 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23251
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3688


QUEJA 41/2009. **********. 20 DE AGOSTO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIO: M.S. REYES.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Resultan infundados los motivos de queja, dado que el recurrente sostiene que la Sala responsable incurrió en exceso en la ejecución de la sentencia protectora, dictada en el amparo directo D.C. **********, bajo el argumento de que en materia de pruebas únicamente se ordenó el desahogo de la prueba pericial en materia de psicología sobre el menor y no sobre sus progenitores.


A fin de corroborar el anterior aserto, es necesario fijar, en primer término, los alcances y efectos de la sentencia pronunciada en el amparo directo D.C. ********** y, en segundo lugar, examinar la determinación impugnada en queja en relación con aquella ejecutoria y destacadamente en los aspectos materia de exceso.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 37/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de dos mil dos, página 115, de rubro y texto siguientes:


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU RESOLUCIÓN FIJA LOS ALCANCES Y EFECTOS DE ÉSTA. La resolución que se dicta en el recurso de queja interpuesto por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, necesariamente supone su análisis y la precisión de sus alcances y efectos, pues la materia sobre la que versa dicho recurso consiste en la interpretación del fallo protector a partir de la naturaleza de la violación examinada en el juicio de garantías y, una vez interpretada esta resolución, en la fijación de sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo. En este sentido, la resolución de la queja fundada forma parte integrante de la sentencia de amparo, es decir, se trata de una unidad de resoluciones, pues la dictada en el mencionado recurso no es más que la interpretación del fallo protector. De no entenderlo así, se llegaría al extremo de aceptar el incumplimiento de la queja declarada fundada por exceso o defecto en la ejecución y de reconocer la autonomía e independencia de esta resolución respecto de la sentencia de amparo."


En la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil nueve, en el amparo directo DC. **********, que se tiene a la vista al momento de emitir esta resolución, se precisó lo siguiente:


"En esas condiciones, dependiendo del caso concreto, el J. de lo familiar deberá decidir sobre la guarda y custodia del menor y su convivencia con su padre -que no la tiene-, previa audiencia del menor y, atento al interés superior de éste, en donde el derecho de mérito sólo se limita o suspende por mandato judicial, atento al incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. En el caso, la Sala responsable modificó el régimen de visitas que inicialmente fue fijado por el J. de primera instancia, únicamente respecto a que ésta debería efectuarse fuera del domicilio en que habita el menor con su progenitora, los días sábados y domingos en forma alternada, esto es, un fin de semana en sábado y al siguiente fin de semana en domingo, en un horario de diez a las doce horas, debiendo el demandado recogerlo en el domicilio que habita y reintegrarlo en el horario establecido. La anterior determinación no parece que haya tenido en cuenta la circunstancia de que en autos no aparece que exista una previa y frecuente convivencia entre el padre y el menor y tampoco advirtió si se escuchó o no al menor, cuya edad le permitiría manifestar sus sentimientos en relación con su padre y, menos todavía, ordenó el desahogo de prueba pericial en psicología, para que atendiendo a la especial circunstancia de falta de convivencia previa, determine cuál es la mejor forma de convivencia entre ellos. En ese contexto, para decidir una cuestión trascendental para la vida del menor, como es el régimen de convivencia con su señor padre, resultaba necesario que se le diera intervención al referido menor, dado que debió ser escuchado para determinar si quiere convivir con su padre fuera de su domicilio y, en su caso, recabar la prueba pericial respectiva. De ahí que si la Sala responsable no se cercioró de que el menor haya sido escuchado, infringió lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 416, 416 Bis, y 416 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, así como los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Por otro lado, como no hay prueba de que el menor corra peligro por la convivencia con su progenitor y tampoco está probado que previamente ha existido convivencia entre padre e hijo, la Sala responsable debió ponderar la necesidad de recibir opinión pericial en psicología que ilustrara sobre el impacto psicológico al menor si la convivencia se produce fuera del domicilio en que habita con su progenitora y en su caso, sobre la mejor convivencia entre ellos atendiendo a las circunstancias especiales del caso. Por tanto, no se desconoce la regla general de que mientras no se demuestre plenamente que la convivencia o relación del menor con alguno de sus padres, puede ser dañina o riesgosa para el sano desarrollo físico, mental y emocional de éste, no puede limitarse ese derecho que corresponde tanto al menor como a ambos progenitores; pero en el caso, el menor que actualmente tiene más de ocho años, debe ser escuchado y tener en cuenta que no está demostrado que previamente haya existido convivencia entre padre e hijo. Esas circunstancias no fueron debidamente atendidas por la Sala responsable, al modificar el régimen de visitas y convivencias entre el menor y su padre, fuera del domicilio en que habita el menor, puesto que no escuchó al menor, ni recabó prueba pericial psicológica que permita advertir que la convivencia fijada pueda ser perjudicial para el menor, o cómo puede darse de la mejor manera, dado que aunque no existe un elemento de prueba idóneo que demuestre que existe un riesgo evidente de la integridad del menor por convivir con su progenitor fuera de su domicilio, tiene derecho a ser oído, de conformidad con el artículo 416 Bis del Código Civil para el Distrito Federal. En las relatadas condiciones, al no haber sido escuchado el menor ni tenerse en cuenta la circunstancia de que el menor y su progenitor no han convivido, que es una circunstancia que debe ponderarse al fijar el régimen de visitas fuera de su domicilio, queda demostrado que no se aplicaron debidamente las disposiciones legales ordinarias analizadas y, por ende, la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada y motivada y, por ende, se infringieron las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, escuche al menor y, en su caso, recabe la prueba pericial en materia de psicología, y dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre los agravios vertidos contra la sentencia de...

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