Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Luz Ma. Corona Magaña
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Noviembre de 1998, 609
Fecha de publicación01 Noviembre 1998
Fecha01 Noviembre 1998
Número de resolución1482/98
Número de registro971
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

Voto particular de la Magistrada Luz Ma. C.M.: CUARTO. Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación es conveniente destacar que de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente asunto, en virtud de que el acto reclamado se hace consistir en el acuerdo por el que la Junta señalada como responsable determinó no dar trámite a la demanda laboral y ordenó el archivo del expediente, por considerar que el demandante primero debió agotar el recurso de inconformidad que contempla el artículo 294 de la Ley del Seguro Social vigente, por así exigirlo el diverso 295 del mismo ordenamiento legal. Siendo esto así y toda vez que para efectos del amparo el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, al haber decidido la responsable no dar trámite al referido ocurso y por tanto el archivo del expediente, es evidente que puso fin al juicio, por lo que se actualizan las hipótesis previstas en los citados artículos; de ahí la competencia de este Tribunal Colegiado.


Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia sostenida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se emitió al resolver la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del mismo circuito, que en la parte que interesa dice:


"DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA. ... para los efectos del amparo el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico, éste debe entenderse atendiendo a las reformas constitucionales y legales citadas ..." *5


*5 Visible en la página 309, Tomo III, 2a. Sala, de la jurisprudencia pro contradicción de tesis, Octava Época.


Por lo anterior, este tribunal se aboca al conocimiento del asunto.


QUINTO. Los antecedentes de índole legislativa y jurisprudencial, que enseguida se exponen, constituyen el marco referencial del tema que se estudia.


La Ley del Seguro Social promulgada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres, en los artículos 133 y 134 estableció:


"133. En caso de inconformidad de los patronos, los asegurados o sus familiares beneficiarios, sobre inscripción en el seguro, derecho a prestaciones, cuantía de subsidios y pensiones, distribución de aportes por valuaciones actuariales, liquidaciones de cuotas, fijación de clases o de grados de riesgo, pago de capitales constitutivos, así como sobre cualquier acto del instituto que lesione derechos de los asegurados, de sus beneficiarios o de los patrones sujetos al régimen, se acudirá ante el Consejo Técnico del instituto, el que decidirá en definitiva. Las certificaciones, liquidaciones y otros documentos que contengan resoluciones, acuerdos o disposiciones del instituto, se reputarán consentidas por las personas a quienes se refieren o a quienes afecten si no se presenta inconformidad acerca de los mismos. El reglamento correspondiente determinará la forma y términos en que se hará valer el recurso de inconformidad que establece este artículo."


"134. Las controversias entre los asegurados y sus familiares beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, se resolverán, una vez agotado el recurso que establece el artículo anterior, por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


Atendiendo a lo dispuesto en esos preceptos, la antes Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los juicios de amparo directo: 3165/60, el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta; 8390/66, el once de mayo de mil novecientos sesenta y siete; 1550/69, el catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve; 2369/70 y 2934/70, el veintisiete de agosto y veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta, respectivamente, integró la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos setenta y cinco, Quinta Parte, página doscientos veintiuno, del tenor siguiente: "SEGURO SOCIAL. INCONFORMIDAD. RECURSO QUE SE DEBE AGOTAR ANTES DE ACUDIR ANTE LA JUNTA A DIRIMIR CONTROVERSIAS SURGIDAS ENTRE ASEGURADOS Y EL INSTITUTO. Antes de acudir ante la Junta a dirimir cuestiones surgidas entre asegurados y el instituto, sobre prestaciones que la ley relativa otorga, debe agotarse previamente el recurso de inconformidad a que se contraen los artículos 133 y 134 de la Ley del Seguro Social, a fin de que sea el Consejo Técnico del propio instituto quien resuelva en definitiva, pues de no procederse así, no tan sólo no existe el presupuesto necesario que produce la competencia de la Junta, sino que carece de acción."


La ley a que se ha hecho mención estuvo vigente hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres, y la jurisprudencia que de ella derivó dejó de tener aplicación, en virtud de que la Ley del Seguro Social que entró en vigor a partir del primero de abril de ese año, dispuso en sus artículos 274 y 275, lo siguiente:


"274. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante el Consejo Técnico, el que resolverá lo procedente.


"El propio reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior.


"Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."


"275. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."


En la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, en cuanto a dichos artículos, se dice: "En beneficio de los asegurados y sus beneficiarios, se consigna que en caso de controversia sobre las prestaciones que la iniciativa otorga, los interesados podrán acudir directamente ante la Junta...

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