Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/120 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23226
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3554
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal


AMPARO DIRECTO 233/2011. J.M.R.L.L.. 12 DE MAYO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIO: M.Á.B.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se reclama un laudo dictado por una Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO. La existencia del laudo reclamado quedó acreditada con el informe rendido por el presidente de la autoridad responsable y con los autos del expediente laboral 4315/2005 y su acumulado 837/2006, que remitió para justificarlo.


TERCERO. El quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación: "Primer concepto de violación. En el considerando V de la sentencia que se impugna, considera y resuelve la responsable que de lo actuado tanto en el expediente principal como el acumulado, se niega a la demandada Policía Auxiliar del Distrito Federal, la autorización para cesar los efectos del nombramiento del trabajador R.L.L.J.M., en el cargo de empleado con funciones de Coordinador Especializado. Por lo que llega a la convicción de que sí existió despido injustificado en perjuicio del accionante (hoy quejoso), condena al pago de indemnización constitucional, con un salario mensual de $18,565.80, por lo que al tratarse de una prestación de carácter accesorio a la acción principal de indemnización y al haber prosperado esta última, se condena al pago de salarios caídos reclamados a partir de la fecha del despido catorce de octubre de 2005 al quince de septiembre de 2010, fecha probable de ejecución del presente laudo, debiendo tomar el salario mensual descrito de $18,565.80, sin que haya lugar a incremento alguno por tratarse de acción de indemnización constitucional de conformidad con la tesis que aplica. Sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando hasta la terminación del presente asunto, con sus descuentos de ley, los que se cuantificarán en el incidente de liquidación que al efecto se tramite, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. De lo anterior tenemos que dicho laudo resulta contradictorio, por un lado nos dice la responsable que deberá computarse el pago de salarios caídos a partir de la fecha del despido catorce de octubre de 2005 al quince de septiembre de 2010 fecha probable de ejecución del presente laudo, dejándome en estado de inseguridad jurídica, en virtud de que el pago de salarios caídos se condena su pago hasta el cumplimiento total que se dé al laudo. Sin embargo, en el mismo laudo precisa claramente: ‘sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando hasta la terminación del presente asunto, con sus descuentos de ley, los que se cuantificarán en el incidente de liquidación que al efecto se tramite, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.’. Por lo que resulta incongruente el laudo dictado, en contravención a lo previsto por el artículo 843 del ordenamiento citado por la autoridad, al precisar por un laudo determinadas fechas y dictar en el mismo las que se sigan generando hasta la terminación del presente asunto, por lo que no precisa claramente las bases con arreglo a las cuales deberán cuantificarse conforme lo precisa el artículo 844 de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente. De lo que se concluye que el laudo que se dictó resulta oscuro e impreciso, no se dictó a verdad sabida ni de buena fe guardada, como lo precisan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se dictó sin estar debidamente fundado ni motivado, en contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo concepto de violación. Me causa perjuicio el considerando VI del laudo que se impugna, en razón de que la responsable absuelve al demandado al pago (sic) de séptimos días, del pago de la prima dominical, que señala nunca se le cubrió, vacaciones a razón de diez días por cada seis meses de trabajo laborado, etc. Continúa diciéndonos que se absuelve al pago de vacaciones a razón de diez días por cada seis meses laborados, ya que, en primer lugar, el actor no precisa el periodo por el cual reclama dicho concepto, sin embargo, en cuanto a las vacaciones posteriores a la fecha de despido injustificado el 14 de octubre del 2005, su monto ya se encuentra incluido en los salarios caídos previamente cuantificados y en cuanto a las anteriores no procede su pago considerando que es de explorado derecho que las vacaciones se gozan, no se pagan, ya que dicha prestación se concede a los trabajadores con el objeto de reponer las energías perdidas en el desempeño de sus funciones, por lo que al haberse interrumpido la relación laboral no existen energías que reponer. De lo anterior tenemos que, por un lado, nos dice la responsable que no precisé el periodo por el cual reclama dicho concepto, cuando lo cierto es que sí precisé claramente que se reclamaba el pago de vacaciones a razón de diez días por cada seis meses de trabajo laborado, de lo que tenemos que sí ingresé a laborar para el tercero perjudicado el día 24 de enero de 2001 y fuí despedido injustificado (sic) el día 14 de octubre de 2005 (hecho 1 y 6 del escrito inicial), luego entonces, se reclaman el pago de vacaciones y su prima vacacional desde el día en que inicié mis labores hasta el día en que fuí indebidamente despedido. Aunado a que al ser la parte trabajadora tengo el derecho de suplencia de la queja. Más aún cuando la propia autoridad manifiesta, por un lado, que no precisó los periodos de dicha...

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