Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 18 de Febrero de 2008 (Tesis num. XV.4o.6 K de Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 01-02-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXV.4o.6 K
Fecha de publicación18 Febrero 2008
Fecha18 Febrero 2008
Número de registro170199
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Comunitario,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

De conformidad con la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 4o. de la Ley de Amparo, se advierte el principio básico del juicio de garantías, que es el de la iniciativa o instancia de parte agraviada, que en esencia consiste en que el juicio constitucional no procede de forma oficiosa, esto es, sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora, y tendrá dicho carácter el gobernado que estime lesionados sus derechos constitucionales con el acto autoritario, que deberá estar contemplado entre los previstos en el numeral 103 constitucional. Atendiendo a ello, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión no puede constreñir al Juez de amparo a actuar en forma oficiosa en el juicio biinstancial mediante la reposición del procedimiento, cuando del informe justificado se advierta la existencia de un acto no señalado como reclamado que afecte al quejoso cuyo estudio omitió, pues ello equivaldría a obligarlo a impulsar la promoción del amparo respecto de actos no impugnados, cuestión que no está prevista en la ley de la materia, pues la única excepción al comentado principio se establece en materia agraria, específicamente en el artículo 225 de la referida ley, en que se prevé la facultad del Juez de Distrito de analizar los actos reclamados tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos a los señalados en la demanda, con la limitante de que ello sea en beneficio de núcleos de población, ejidatarios o comuneros en lo individual. Se concluye lo anterior sin que pase inadvertida la jurisprudencia P./J. 127/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR LA QUEJOSA EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, CON LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE."; ya que con fundamento en el aludido criterio es posible efectuar la prevención o requerimiento al quejoso en cuanto al señalamiento o no de la autoridad a la que le corresponda el carácter de...

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