Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Alejandro Sosa Ortiz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 1967
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución207/2006
Número de registro40129
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado A.S.O.: III. Los anteriores agravios son infundados. En primer lugar, conviene señalar que los agravios expresados en el sentido de que el a quo irroga en perjuicio del recurrente las garantías consagradas por los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son inoperantes, ya que los Jueces de Distrito en su función de conocer del juicio de amparo, técnica y jurídicamente no pueden conculcar garantías individuales cuando actúan como órgano de control constitucional, puesto que su proceder se rige por las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; por lo que, en todo caso, las violaciones en que llegaran a incurrir durante la tramitación del juicio de amparo deben analizarse a la luz de las disposiciones de la ley invocada. Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia número P./J. 2/97, aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 14/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.". Por otra parte, refiere el recurrente que, contra lo estimado por el Juez de A., la notificación y emplazamiento a juicio realizados al quejoso cumplen con todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, que el actuario dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 742, 743 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, al realizar una debida citación, notificación y emplazamiento a juicio del quejoso ********** cerciorándose que en el local señalado para la citación dicha persona trabaja o tiene su domicilio, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoyó para tal efecto. Es fundado el agravio reseñado, aun cuando para arribar a tal determinación se haga necesario suplir su deficiencia, como lo ordena el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A., por ser la parte trabajadora la recurrente. Ahora, del estudio integral de la sentencia recurrida se desprende que el sustento de la resolución en comento lo es la inobservancia, por parte del actuario, de lo preceptuado por los artículos 742 y 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, al no cerciorase que en realidad en el inmueble señalado para el emplazamiento el quejoso ********** (quejoso) habitaba, trabajaba o tenía su domicilio, ya que a decir del juzgador, en la diligencia de tres de julio de dos mil dos el actuario asentó que se cercioró de ser el domicilio correcto señalado para el emplazamiento, sin especificar claramente los medios a través de los cuales llegó a la convicción de que el demandado quejoso tiene su domicilio donde practicó la diligencia de emplazamiento aludido, especialmente si se toma en cuenta que el medio de verificación referido en su formato es: "ser la colonia, la calle, el número, por los informes de vecinos del lugar". Consideración que se estima incorrecta porque, en principio, en el acta de tres de julio de dos mil dos obra la siguiente razón: "... me constituyo en el domicilio de la parte demandada ********** y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, ubicado en ********** y cerciorado de ser el domicilio correcto por así indicarlo los siguientes elementos de convicción, ser la colonia, la calle, el número, por informes de vecinos del lugar y quien dijo llamarse bajo protesta de decir verdad ********** ...", de donde se sigue que el actuario sí se cercioró de que en el lugar donde se constituyó tenía su domicilio la parte demandada, incluyendo, desde luego, al codemandado ********** tal y como lo prevé el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, conclusión a la que arribó por tratarse del domicilio señalado en autos, pero además, por informes de vecinos del lugar y de quien dijo llamarse ********** y tener el carácter de ********** en la fuente de trabajo, por lo que es inexacto, como lo afirma el a quo, que el fedatario no se cercioró de que era el domicilio correcto señalado para el emplazamiento, pues como se tiene dicho, de la literalidad del acta en cuestión se advierte que el fedatario arribó a la conclusión de que en el lugar donde se constituyó tenían su domicilio (entendido en el sentido jurídico) los demandados, por así indicárselo los elementos de convicción que asentó. Y específicamente en el domicilio de ********** entendido éste de conformidad con el artículo 2.17 del Código Civil del Estado de México, como: "... es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.". Por lo tanto, si de la razón actuarial de tres de julio de dos mil dos se desprende que la fedataria se cercioró de que el lugar en el que se constituyó tenían su domicilio los demandados, específicamente el quejoso ********** debe concluirse que el emplazamiento fue legal. En segundo lugar, debe exponerse que contra lo que afirma el Juez de Distrito, la circunstancia de que el emplazamiento se hubiese realizado en un formato previamente establecido no le resta validez a éste, porque no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que exija que tal acto procesal deba constar en un tipo de documento en específico, por lo que para su validez sólo es necesario que el actuario cumpla con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 743 del ordenamiento legal citado para que éste sea legal. Además, se debe partir del hecho de que al firmar el actuario el acta de emplazamiento está validando lo ahí asentado, esto es, tanto el contenido del formato como lo que asentó al momento de realizar dicha diligencia, lo que, desde luego, hace que ésta tenga veracidad, salvo que se demuestre fehacientemente lo contrario, lo cual en la especie no aconteció. A mayor abundamiento, los datos que mencionó el actuario a través de los cuales llegó al conocimiento de que en ese lugar el quejoso tenía su domicilio, los asentó con su puño y letra. En lo conducente, es aplicable la tesis de la anterior Tercera Sala, visible en la página 64, Volumen 35, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "EMPLAZAMIENTO HECHO EN MACHOTES. El hecho de haber usado para el emplazamiento un documento impreso de los llamados vulgarmente ‘machotes’, no viola ninguna garantía del quejoso, ni le puede causar agravio, porque su uso no está prohibido por la ley, ni existe precepto alguno que estipule una forma especial por escrito, ya sea manuscrita, a máquina, o impresa en parte, y manuscrita en otra parte, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y del 1396 del Código de Comercio.". También cabe citar la tesis VI.2o.106 L, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y que este Tribunal Colegiado hace suya, visible en la página 1093, Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: "EMPLAZAMIENTO. NO ES ILEGAL CUANDO SE HACE CONSTAR EN FORMATOS IMPRESOS. Es incorrecto estimar que el emplazamiento practicado en un juicio laboral, que se hizo constar en un formato impreso, comúnmente conocido como ‘machote’, sea ilegal, puesto que no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que exija que tal acto procesal deba constar en un tipo de documento específico; de ahí que para su validez sólo es...

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