Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Agosto de 2011 (Tesis num. I.7o.A.802 A de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-08-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.7o.A.802 A
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro161238
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1413
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Del citado precepto se advierte que cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente; asimismo, que esto último ocurre cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes, y que de no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 27/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 62/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1022, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 153, DE LA LEY ADUANERA, INCLUSO CUANDO SE ORDENÓ SU REPOSICIÓN.", concluyó que en aquellos supuestos en los que por virtud de un medio de defensa intentado por el gobernado se ordena reponer el procedimiento administrativo en materia aduanera, las autoridades siguen compelidas a resolverlo dentro del plazo de cuatro meses, como expresamente lo exige el mencionado artículo 153, segundo párrafo, pues de asumirse que esa carga quedó agotada al haberse dictado una primera resolución, aunque se haya dejado insubsistente, se dejaría a la autoridad en aptitud de prolongar deliberadamente la definición de la situación administrativa de los gobernados, aun por tiempo indefinido, con la alteración consecuente a la garantía de seguridad jurídica, además de que tratándose de asuntos en que la materia del procedimiento conduce a la determinación y cobro de...

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