Tesis, Plenos de Circuito, 31 de Julio de 2015 (Tesis num. PC.XVII. J/1 A (10a.) de Pleno del Decimoséptimo Circuito, 03-07-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de resoluciónPC.XVII. J/1 A (10a.)
Fecha31 Julio 2015
Número de registro2009549
Fecha de publicación31 Julio 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II ; Pág. 1341. PC.XVII. J/1 A (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Doctrinariamente el impuesto predial ha sido clasificado como un gravamen directo, en virtud de que no puede trasladarse a terceras personas, al ser el propietario o poseedor del inmueble quien debe pagarlo; asimismo, se le considera real, ya que grava valores económicos originados en la relación jurídica que existe entre una persona y un bien, por lo que atento a su naturaleza y objeto, sólo puede estimarse como sujeto pasivo del tributo al poseedor originario o a título de dueño, en la medida en que el parámetro adoptado por el legislador para estimar evidenciada una manifestación aislada de la riqueza o capacidad contributiva del gobernado es precisamente el predio y, en su caso, las construcciones adheridas a él debiendo, por ende, atenderse a su titularidad. Ahora bien, aun cuando el artículo 146 del Código Municipal para el Estado de C. prevé como sujetos del impuesto predial, a los fideicomitentes o fideicomisarios que estén en posesión de un inmueble en cumplimiento del fideicomiso, así como a los comuneros ejidatarios y avecindados, respecto de las parcelas y lotes de zonas de urbanización ejidal que posean, y a los poseedores que por cualquier título tengan el uso o goce de predios de la Federación, de los Estados o de los Municipios, quienes ejercen una posesión derivada sobre el bien objeto del tributo, debe decirse que se trata de hipótesis jurídicas excepcionales, que no pueden hacerse extensivas al arrendatario, pues las disposiciones legales que contienen los elementos esenciales de una contribución y sus correspondientes excepciones son de aplicación estricta. Por otro lado, el arrendatario tampoco se ubica en el supuesto de responsabilidad objetiva, en el que por deuda ajena, los adquirentes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos, son responsables de los adeudos que el inmueble reporte por concepto de impuesto predial, ni en los de responsabilidad solidaria, en los que un tercero adquiere concomitantemente con el responsable directo, la obligación de cubrir el importe total del tributo, al no tener el carácter de propietario que hubiera prometido en venta o vendido con reserva de dominio, comisariado ejidal o comunal, servidor público que dolosamente hubiera expedido constancias de no adeudo o hubiera omitido en dos o más ocasiones cobrar el impuesto, causando daños o perjuicios a la hacienda pública municipal, tampoco el carácter de fedatario o registrador que no se hubiera cerciorado del pago del impuesto...

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