Tesis, Plenos de Circuito, 31 de Julio de 2015 (Tesis num. PC.VII.L. J/1 L (10a.) de Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 10-07-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2009606
Número de resoluciónPC.VII.L. J/1 L (10a.)
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II ; Pág. 995. PC.VII.L. J/1 L (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Del artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que, con independencia del lugar donde radique la autoridad ordenadora, si el acto reclamado tiene carácter ejecutivo, el conocimiento de la instancia constitucional recaerá en el juzgado federal que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado; por ende, al constituir la Ley 247 de Educación del Estado de Veracruz una norma autoaplicativa que sí amerita ejecución material, precisamente, en los lugares en los que los gobernados deban dar cumplimiento a sus prescripciones, entendiendo por éstos, aquellos en los cuales se desempeñen como docentes o autoridades educativas y escolares, es que resulta evidente que la competencia para conocer de los juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de esa normatividad, se surte a favor del Juzgado de Distrito que ejerza jurisdicción en la localidad en la que se encuentre el centro de trabajo de los quejosos, así manifestado bajo protesta de decir verdad en la demanda de amparo, al haber promovido el juicio constitucional en su carácter de trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz; sobre todo, porque la protesta de decir verdad de la demanda de amparo, que en relación con los hechos o abstenciones que le constan al quejoso y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de sus conceptos de violación, es un requisito formal y no una mera fórmula sacramental o solemne; así que, el juzgador de amparo no puede desconocer a priori lo manifestado por el peticionario de amparo, desde el auto de admisión, pues no pondera respecto de la certeza de los actos reclamados o su vinculación con las autoridades responsables; de modo que, para estimar competente al Juez de Distrito ante quien se interpone juicio de amparo en contra de la Ley 247 de Educación del Estado de Veracruz, a partir de esa fase del procedimiento, basta que en la demanda se hubiera señalado el lugar donde los quejosos tienen su fuente de trabajo para corroborar la competencia del juez federal ante quien se presentó, si ello aconteció bajo protesta de decir verdad; sin perjuicio de que durante el juicio o en...

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