Tesis, Plenos de Circuito, 31 de Marzo de 2015 (Tesis num. PC.XV. J/10 K (10a.) de Pleno del Decimoquinto Circuito, 13-03-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2008658
Número de resoluciónPC.XV. J/10 K (10a.)
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo II ; Pág. 1931. PC.XV. J/10 K (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 54/2012 (10a.), el auto inicial no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio constitucional; sin embargo, tal determinación no excluye la posibilidad de que existan casos en los que sí se actualice, por determinadas circunstancias, la consideración de que los actos reclamados no son de autoridad para efectos del juicio constitucional, ya que, de existir elementos de juicio indubitables de que se actualiza la causal de improcedencia; verbigracia, en los casos de que la actuación y sujeto (autoridad) a quien se les atribuya, subsumen en alguna hipótesis definida por el Alto Tribunal en el que se precise que determinado tipo de actuación u omisión no puede atribuirse a los emisores como autoridades para efectos del juicio de amparo, no sería posible arribar a una convicción diversa, de modo que, con independencia de los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, son innecesarios para configurar de manera notoria y manifiesta una improcedencia; dicho de otra forma, no se está en un supuesto de interpretación por parte del juzgador, sino de aplicación exacta de un criterio jurisprudencial por encuadrar en el caso concreto definido, pues denota que la causal se encuentre plenamente probada y no requiere inferirse con base en presunciones. En concordancia con ello, si la Sala referida, en la jurisprudencia 2a./J. 211/2009, precisó que contra la omisión atribuida al Instituto Mexicano del Seguro Social, de responder a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, en su carácter de ente asegurador, es improcedente el juicio constitucional, al no estar en presencia de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que la relación que existe entre el asegurado y el Instituto en dicho supuesto es de coordinación, entablada entre particulares, en las que actúan en un mismo plano (de igualdad), es indudable que si en una demanda inicial de amparo, el Juez de Distrito advierte de su lectura que se actualizan de manera patente las hipótesis indicadas en el criterio jurisprudencial aludido, ello constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia, pues sólo tendrá que aplicar los supuestos del caso concreto al criterio jurisprudencial reseñado. Ahora bien...

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