Tesis, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, 31 de Enero de 2014 (Tesis num. VII.1o.(IV Región) J/1 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, 17-01-2014 (Reiteración))

Número de registro2005324
Número de resoluciónVII.1o.(IV Regi
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 2642. VII.1o.(IV Región) J/1 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La porción normativa en consulta dispone que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. De ahí se desprende la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo (conocedores tanto del indirecto, como del directo), de dar vista al accionante cuando adviertan, de oficio, que pudiese actualizarse en el asunto correlativo una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes; en amparo en revisión, esa obligación surge cuando el Tribunal Colegiado de Circuito observa que el juicio que examina es improcedente, siempre y cuando la causal de que se trate no haya sido examinada por el a quo en la sentencia recurrida. Lo anterior es así, en razón de que la estructura de la Ley de Amparo en vigor ubica al sobreseimiento (capítulo VIII) en el título primero, denominado "Reglas generales" que es donde, precisamente, se encuentra el artículo 64; por tanto, resulta inconcuso que dicha regla debe ser observada tanto por Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito en amparo indirecto, como por los Tribunales Colegiados de Circuito en sede de revisión y en amparo directo, ya que si el legislador hubiese querido acotar la observancia del referido precepto legal únicamente en sede de revisión, lo hubiese colocado en el capítulo XI, intitulado "Medios de impugnación", sección primera, referente al recurso de revisión que conocen tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos fijados en la ley. Ello se entiende, porque todos los órganos jurisdiccionales de amparo están facultados para actualizar, según el caso concreto, alguna de las causales de improcedencia que se contienen en el catálogo del artículo 61 de la ley de la materia, lo cual cobra especial relevancia, en la medida de que la obligación de dar vista tiene como único objetivo brindar oportunidad a la parte quejosa de que manifieste lo que a sus intereses convenga en relación con la causal de improcedencia que el órgano de amparo estime se puede actualizar en el caso concreto. Lo que no implica, la existencia de un desequilibrio procesal hacia las partes del juicio de amparo, ya que esta obligación sólo faculta al quejoso a que se pronuncie sobre la causal de improcedencia advertida de oficio por...

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