Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.339 L (9a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
Fecha01 Noviembre 2011
Número de registro23189
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 630
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 682/2011. **********. 7 DE JULIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: D.S.D. OLIVA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Previo al estudio del concepto de violación, se destaca que ********** reclamó del ********** la revaloración y otorgamiento de la pensión por incapacidad parcial permanente por agravamiento de los padecimientos de **********; valuados en un 15% (quince por ciento) de disminución orgánico funcional, por lo que se le pagó una indemnización global, como se desprendía del diverso expediente laboral **********, radicado en la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, señaló que el promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización ascendía a $**********.


La Junta (primer laudo) absolvió de las prestaciones reclamadas. Derivado de lo anterior, ********** se inconformó contra dicho laudo y promovió el juicio de amparo directo DT. **********, donde se le concedió el amparo para el efecto de que la Junta repusiera el procedimiento a partir del acuerdo de admisión y previniera al demandante para que subsanara el escrito de demanda y precisara las enfermedades susceptibles de revalorar y los porcentajes que se le otorgaron por cada una.


********** señaló que el porcentaje de revaluación ascendía a un 100% (cien por ciento) de disminución orgánico funcional respecto de los padecimientos de **********.


El ********** manifestó que era improcedente la revaluación reclamada porque los padecimientos no eran profesionales, no existiendo registro de valoración, no acreditando la actora tener padecimientos originados con motivo de su trabajo; además, en el juicio laboral **********, sólo fue condenado a pagar una indemnización global del 15% (quince por ciento); por otra parte, precisó que el promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización del actor ascendía a $**********, y que el actor se encontraba vigente ante dicho instituto al estar laborando para **********.


La Junta (segundo laudo) absolvió de las prestaciones demandadas en virtud de que no se acreditó la relación de causa efecto entre los padecimientos y las actividades realizadas para las empresas en que laboró el actor.


**********, nuevamente se inconformó contra dicho laudo y promovió el juicio de amparo directo **********, donde se le concedió la protección de la Justicia Federal para que la resolutora dejara de considerar que debía demostrar el nexo causal entre las enfermedades diagnosticadas y el ambiente laboral.


La responsable estimó procedente la revaluación de los padecimientos de 1. ********** y 2. **********, valuados en un 20% (veinte por ciento) y 17% (diecisiete por ciento) de disminución orgánico funcional, respectivamente, que totalizaban un 37% (treinta y siete por ciento) de incapacidad parcial permanente, condenando al pago de una pensión mensual.


El quejoso aduce (primer concepto de violación) que la Junta lo condenó a la revaloración de los padecimientos de 1. **********, y 2. **********, que le ocasionan una incapacidad parcial permanente del 37% (treinta y siete por ciento); omitiendo analizar la excepción de prescripción que opuso en términos de los artículos 516 y 519 de la Ley Federal del Trabajo y 279 de la anterior Ley del Seguro Social; además, la revaluación estaba prescrita, ya que el accionante presentó su demanda el nueve de agosto de dos mil cuatro, por tanto, había fenecido el término de dos años establecido en los artículos 516 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, para solicitar la mencionada revaloración, ya que el grado de incapacidad le fue otorgado en el expediente ********** mediante laudo de nueve de junio de dos mil tres.


Es infundado el argumento que antecede.


La Junta (considerando cuarto) analizó la excepción de prescripción opuesta por el ahora quejoso, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con el 279 de la Ley del Seguro Social, estimando que era improcedente, toda vez que las pensiones eran de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico y sólo eran procedentes las acciones no reclamadas un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. También estableció que la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, era improcedente toda vez que hasta ese momento no se había determinado el grado de incapacidad del actor.


Lo relatado pone de relieve que la resolutora se pronunció sobre la excepción de prescripción que opuso el ahora inconforme con fundamento en los artículos 516 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, así como el numeral 279 de la anterior Ley del Seguro Social.


Con independencia de las razones en que la autoridad se apoyó para establecer que la excepción de prescripción opuesta por el ahora inconforme era improcedente, este Tribunal Colegiado estima que esa conclusión fue correcta, por lo que a continuación se expone:


Los artículos 516 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, no cobran aplicación respecto al pago de pensión por incapacidad parcial permanente, porque esta pretensión tiene su génesis en la anterior Ley del Seguro Social, la cual se rige por sus propias reglas; además, el artículo 279 de este último ordenamiento, prevé la prescripción para el pago de diversas prestaciones en dinero; empero, conforme al diverso 280, es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 104/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, Materia Laboral, página 204, que es del tenor siguiente:


"SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE. El artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social, que coincide con lo dispuesto por el numeral 301 del mismo ordenamiento en vigor, establece en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un estado de incapacidad determinado para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese precepto de la Ley del...

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